Expediente: N° 2243-10.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°
DEMANDANTE: JULIO FLORES HAGGEN, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N° V-3.510.537, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
DEMANDADO: CARLOS URDANETA CHAPARRO, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N° V-5.820.976, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.459 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada RAIZA AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.971, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano Julio Flores Haggen, con la asistencia de la abogada en ejercicio Nelly Maria Castellano Urdaneta, alegando que en fecha 31/01/2005, fue constituida la sociedad mercantil AUTO AIRE CARLOS JULIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada bajo el N° 50, Tomo 06A. Que dicha empresa fue constituida conjuntamente con el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO.
Que le pertenece a dicho ciudadano, un terreno que es parte de mayor extensión, heredado de sus padres, según le refirió cuando hablaron de formar la sociedad. Que sólo tenía en propiedad ese terreno enmontado, sin instalaciones ni bienhechurías. Que acordaron formar una sociedad de Auto Aire, en la cual él realizaría las mejoras e instalaciones, limpiaría el terreno, botaría los escombros, cancelaría el costo de las bienhechurías; y asimismo, constituirían la sociedad mercantil que se llamaría TALLER DE AUTO AIRE CARLOS JULIO, C.A., como actualmente se denomina. Que el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, aportaría la parte de mayor extensión de terreno que le correspondía como heredero. Que cuando lo vio tan serio y correcto, jamás pensó que cambiaría, que cambió tanto que se convirtió en una persona incorrecta; que creyó en su buena fe y se dirigió a una entidad bancaria a retirar el dinero que tenía depositado, y comenzó a realizar las mejoras y bienhechurías en el terreno.
Que las mejoras realizadas son las siguientes: Limpieza de terreno, bote de escombros, pago de obreros para la limpieza del terreno, pago del vehículo para recoger y botar los escombros, pago de los albañiles y personal obrero para la construcción de las edificaciones. Que también adquirió los materiales para la construcción, cubrió los gastos de las instalaciones eléctricas, pintura, aguas servidas; construcción de un pozo con protectores de anillos de cemento para dichas aguas; que cubrió el pago de obreros para esta construcción; que se hizo la acometida de aguas blancas, construcción de un galpón, un depósito, una oficina, un mostrador conjuntamente con sus sillas de cemento revestidas en cerámica. Que pagó un carpintero para la construcción de un escritorio de madera forrada en fórmica; construcción de una sala de baño, depósito como oficina, con instalación de ventanas de hierro con vidrio y sus protecciones, puerta de hierro hermética, ventana con Santamaría; instalación de ductos para aire acondicionado central. Que también compró el mobiliario que incluye tres estantes grandes de metal y hierro; que adquirió un esmeril pequeño, un motor monofásico, un compresor de aire grande; colocación de dos (2) puertas de madera, una en la puerta principal y otra en la sala de baño; dos mesones de trabajo. Que todos los gastos los realizó con dinero de su propio peculio y a sus expensas.
Que erogó la suma de Diecisiete millones de bolívares (Bs.17.000), hoy, Diecisiete mil bolívares (Bs.17.000).
Que es el caso, que la empresa empezó a regir el día 5/05/2005. Que todo marchaba bien, pero con el transcurso del tiempo el carácter de su socio no estaba acorde a sus principios; que en varias oportunidades le reclamó el vocabulario utilizado en el sitio de trabajo, exigiendo respeto a las personas y al público. Que esta situación lo llevó a retirarse y plantearle que le vendiera el inmueble, o le devolviera lo invertido. Que la respuesta que recibió fue que no podía complacerlo en sus planteamientos. Que dada la respuesta dada por su socio, decidió retirarse del negocio el día 10/06/2006.
Que el nombrado ciudadano y su hermano, continúan laborando en el negocio día a día, pero sin llamarlo para cancelarle su inversión en las mejoras y bienhechurías que son de su propiedad y de las que está disfrutando su socio, es decir, de su inversión que cada día tiene un mayor valor, pues de haber continuado el dinero en la entidad bancaria, hoy tendría una gran suma.
Que en consecuencia demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, para que le pague el dinero que aportó en las bienhechurías, donde hoy está constituida y funcionando la empresa AUTO AIRE CARLOS JULIO, C.A.
Que en el mes de abril de dos mil seis (2006), ordenó practicar un avalúo a los bienes que se encontraban en dicho galpón, así como a las bienhechurías y sus accesorios, arrojando la suma de Cuarenta y dos millones setecientos treinta mil setecientos noventa y cinco bolívares (Bs.42.730.795), o su equivalente a Cuarenta y dos mil setecientos treinta bolívares con ochenta céntimos (Bs.42.730.80).
Que anexa al libelo, copia de las fotografías que evidencian las condiciones en que estaba el inmueble antes de hacer la construcción, y copia de las facturas que ocasionaron dichos gastos.
Que en todo momento cumplió a cabalidad las obligaciones como ocupante administrador de ese taller, y sobre el cual edificó un conjunto de mejoras, lo que queda demostrado del título supletorio que acredita la propiedad. Que desde que dejó de estar al frente del negocio, ha agotado todo para llegar a un arreglo amistoso sobre las biehechurías realizadas y su socio no ha hecho caso a su llamado, cansándole graves daños y perjuicios a su patrimonio, que en vez de aumentar ha disminuido, como el daño moral y físico que esta situación le ha causado, pues ha perdido toda la inversión sobre las mejoras y bienhechurías, pago de honorarios profesionales de abogados; esto en cuanto al daño material.
Que en cuanto al daño moral le ha causado molestias físicas este problema, porque cada vez que se dirige al ciudadano Carlos Alberto Urdaneta Chaparro para que reflexiones, lo que recibe son ofensas, como se dice en el argot popular “malas caras”, actuaciones desagradables; que en vez de agradecer su intención de desarrollar el negocio que hoy está en su poder, recibe malos tratos y la negativa de devolverle lo que es suyo, y en vez de aumentar su patrimonio lo ha disminuido, por confiar en la buena fe de este ciudadano.
Que demanda al ciudadano Carlos Urdaneta Chaparro para que le reconozca que es el propietario del conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en su terreno ubicado en la avenida 19F, distinguido con el N° 104-40 del Barrio Campo Alegre, sector La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como la utilidad que arrojaron esas mejoras hasta el momento de dictar la sentencia.
Asimismo demanda para que le sea cancelado el valor de las bienhechurías, valoradas en la cantidad de Cuarenta y dos mil setecientos treinta bolívares con ochenta céntimos (Bs.42.730.80).
La cantidad de Diez mil bolívares (Bs.10.000) por concepto de daños materiales y daños morales.
También demanda el pago de las costas procesales y la indexación del monto que se condene a pagar por el valor de las bienhechurías, y los daños materiales y morales.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada Raiza Josefina Ávila López, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus términos.
Negó y contradijo las supuestas copias fotostáticas de las fotografías del terreno, por no ser el terreno, por no estar así al momento de tomarlas, por lo que procede a impugnarlas por ser copias. Impugnaron igualmente todas las facturas promovidas.
Negó, rechazó y contradijo el documento de mejoras presentado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 25/03/2008, anotado bajo el N° 50, Tomo 32, presentado por la parte demandante, alegando que las mejoras indicadas en el texto del documento en ningún momento fueron edificadas sobre el terreno perteneciente a la sucesión y en ningún caso fueron autorizadas para su autenticación y registro.
Alegó que su representado y el ciudadano JULIO FLORES HAGGEN, en fecha 31/01/2005, decidieron constituir una sociedad mercantil denominada AUTO AIRE CARLOS JULIO, C.A., que fue registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N° 50, Tomo 6-A. Que en el documento de constitución en su cláusula Sexta, se indica que cada uno de los accionistas aportó Un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000) al capital social de la compañía, que fue suscrito y pagado en su totalidad, según se evidencia del balance de apertura e inventario que se tendrá como parte integrante del mismo expediente. Que en el balance no aparece descrito que el terreno a que hace referencia el demandante en su libelo de demanda, hubiere sido aportado al capital de la sociedad. Que la realidad de los hechos es la siguiente:
Que desde el día 6/10/2005 el ciudadano JULIO FLORES HAGGEN, participó al Sistema Nacional Integrado Aduanero y Tributario, el cierre de las actividades de la sociedad desde el día 10/10/2005. Que en el mes de febrero de 2005, su representado CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, realizó un grupo de mejoras sobre una porción de terreno que le pertenece a la sucesión de Cipriano Antonio Urdaneta Virla; según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 7/05/2007, anotado bajo el N° 86, Tomo 69; que pertenecen a éste por haberlas construido con dinero de su propio peculio. Que las mejoras se realizaron sobre una porción de terreno que depende de un terreno de mayor extensión y que pertenece en su integridad a la sucesión de Cipriano Urdaneta Virla, según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17/10/1952, anotado bajo el N° 33, Tomo 1°, Protocolo Primero, y según se evidencia de planilla de declaración sucesoral de fecha 18/06/1997.
Que los integrantes de la sucesión son Lilia Chaparro de Urdaneta, Heberto Urdaneta Chaparro, Rosa Lina Urdaneta Chaparro, Ana Luisa Urdaneta Chaparro, Marcos Vinicio Urdaneta Chaparro, Rafael José Urdaneta Chaparro, Carlos Alberto Urdaneta Chaparro, y Lía Beatriz Urdaneta Chaparro. Que el actor alega que construyó las mejoras sobre un terreno que forma parte de mayor extensión y demanda a su representado CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, alegando que heredó dicho terreno.
Que el terreno no está parcelado ni dividido por sus propietarios, y en consecuencia son propietarios en porcentaje sobre cada parte de la extensión del terreno en su integridad. Que el documento del demandante se encuentra notariado y no registrado, que no ha sido autorizado por los propietarios herederos del terreno para registrarlo y que se demuestra que el terreno no es Ejido.
Que de la redacción del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil se puede determinar que siendo las supuestas mejoras realizadas por la parte demandante sobre el terreno propiedad de una comunidad de herederos, es necesario que estos sean demandados para poder ejercer su derecho a la defensa en este procedimiento.
Que existe un interés actual, legítimo y directo en las mejoras pues en el supuesto negado de que sea declarado el supuesto derecho del demandante, se vería afectado el derecho de propiedad de cada uno de los herederos, sin tener oportunidad de formular alegatos en su defensa. Que como se evidencia de la demanda, fueron excluidos.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante.
-Copia certificada de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil AUTO AIRE CARLOS JULIO, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31/01/2005, bajo el N°50, Tomo 6-A, en el cual aparecen como accionistas los ciudadanos JULIO NELSON FLORES HAGGEN, titular de la cédula de identidad N° 3.510.537; y CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.820.976.
-Original de documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25/03/2008, bajo el N°50, Tomo 32 de autenticaciones respectivos; contentivo de la declaración del ciudadano Abdony José Clavero Huerta, de haber construido unas bienhechurías en el año dos mil cinco (2005) en un terreno ubicado en la Avenida 19F, N° 104-40 del Barrio Campo Alegre, sector Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que dichas mejoras se realizaron para el funcionamiento de la empresa que hoy se denomina TALLER AUTO AIRE CARLOS JULIO, C.A. Que el monto de las mejoras y bienhechurías realizadas alcanzó la suma de Diecisiete mil ochocientos bolívares (Bs.17.800), y que canceló el ciudadano Julio Flores Haggen, por el pago de la mano de obra y la obtención de los materiales.
-Original de documento privado denominado “Informe de Avalúo”, suscrito por el Ingeniero Jesús Quintero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.933.778, contentivo de las resultas del avalúo realizado sobre unas mejoras construidas sobre un terreno ubicado en la Avenida 19F signado con el N° 104-40 del Barrio Campo Alegre del Sector Pomona en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual refleja un valor de Cuarenta y dos millones trescientos diecinueve mil seiscientos noventa y nueve bolívares (Bs.42.319.699).
-Inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 1/08/2007, en el inmueble ubicado en la Avenida 19F N° 104-40 del Barrio Campo Alegre, sector Pomona, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; procediendo a notificar al ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO en su carácter de dueño de la empresa.
En dicho acto, se hizo constar en relación al Primer Particular: Que el Tribunal pudo observar la existencia de un letrero donde se lee “AUTO AIRE CARLOS JULIO, C.A.; que en el sitio se encontraban tres vehículos con el capot levantado uno de ellos, siendo manipulado por un ciudadano. Que alrededor del terreno se encontraban diversos vehículos como gandolas, chatarras, escombros y algunas maquinarias.
Respecto al particular Segundo, referido a la forma en que está distribuido el inmueble, se hizo constar, que el terreno se encuentra distribuido de la siguiente manera: Un terreno de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400mts2), que consta de cinco (5) pequeñas construcciones constituidas por depósitos, una puerta de madera que dice “oficina”, entre otros.
En relación al tercer particular en el cual se solicitó se dejara constancia de las chequeras, facturas de entrega y otros talonarios llevados por la empresa; se hizo constar, que según información suministrada por el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, que al momento de la inspección en el inmueble no existen chequeras, facturas de entrega ni talonarios. Que todo eso se encuentra en manos del abogado.
Respecto al particular Cuarto, se dejó constancia que el Tribunal no tuvo a la vista la existencia de los bienes descritos en los particulares a) b) y c) de la solicitud, referentes a un escritorio de madera forrado en fórmica; un mostrador construido con bloques, forrado en cerámica; y dos (2) butacas en bloques, cubiertas con cerámica; ya que éstos bienes no se encontraban en el inmueble. Que el notificado indicó “Yo los tumbé para poner cerámica”. Asimismo pudo constatar el Tribunal al momento de la inspección, la existencia de una sala de baño con puerta de madera y sus accesorios; indicando el notificado “yo le hice todas las mejoras al baño y le coloqué todos los accesorios”. También se hizo constar que existe una edificación de un área destinada a depósito, constante de una puerta de hierro, una ventana y una Santamaría. También se dejó constancia de la existencia de tres (3) estantes de metal.
En relación al particular “g”, referido a la solicitud de que se dejara constancia de la existencia de quince (15) compresores para aire acondicionado de vehículo, el Tribunal dejó constancia de que el notificado manifestó que no existen en el inmueble; que las facturas las tiene su abogado. Por otra parte se dejó constancia de que no se observó ningún esmeril; de la existencia de un compresor de aire para pintura; que no se encuentra en el inmueble el motor para compresor de aire a que hace referencia en el particular “J”. Respecto a las bienhechurías referidas a una oficina para el funcionamiento del taller, el Tribunal señaló que no las tuvo a la vista. En relación al particular quinto, donde se pidió se dejara constancia desde cuando funciona la empresa, se indicó que el notificado informó, que empezó a funcionar en el mes de enero de 2005.
En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
-Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas a su favor, especialmente del petitum del libelo de la demanda.
-Ratificó los documentos promovidos con el libelo de la demanda.
-Promovió prueba de informes a la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., a los fines de verificar si la cuenta N° 121-0116-30-0204714116 que aparece en la libreta que le acreditó la mencionada entidad, es de su cuenta personal; y si son ciertas las erogaciones que allí aparecen con sus respectivas fechas, y los movimientos en ella asentados.
Fue recibida de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., información, en respuesta al requerimiento de este Tribunal, mediante la cual se indica que la cuenta de ahorro N° 121-0116-30-0204714116 (Oficina de Naiquatá) pertenece al ciudadano JULIO FLORES HAGGEN, titular de la cédula de identidad N° 3.510.537, y los movimientos que se anexan pertenecen a dicha cuenta.
-Solicitó se oficie a las empresas que aparecen identificadas en los recibos de compra de los materiales mencionados, a los fines de que verifique si son ciertas las compras que aparecen descritas, y realizadas por él.
Esta prueba no fue admitida por el Juzgado al cual correspondió sustanciar la causa, en virtud de que los recibos de pago promovidos no fueron admitidos por extemporáneos.
-Solicitó se oficiara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil para que remita copia de las actuaciones del expediente signado con el N° 45.321, a los fines de demostrar que fue demandado por el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, y asimismo se oficie al Juzgado Superior Primero a los fines de que se remita copia certificada de la apelación del expediente N° 12.742, se verifiquen las inspecciones agregadas a las actas y las declaraciones de la parte demandada.
-Solicitó se oficie al Juzgado Superior Primero a los fines de que se remita copia certificada del expediente N° 45.468, contentivo de la demanda que por Rendición de Cuentas introdujo en su contra la parte demandada.
En relación a las dos últimas promociones, se constata que no fueron admitidas en virtud de que se pretendió sustituir mediante la prueba de informes la prueba documental.
-Promovió la prueba de confesión, manifestando su disposición para absolverlas recíprocamente.
Dicha prueba fue evacuada en la audiencia oral de juicio, absolviendo el ciudadano JULIO FLORES HAGGEN recíprocamente, las posiciones absueltas por el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la parte actora consignó anexos contenidos en ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles, constantes de pruebas documentales que corren insertas de los folios ochenta y siete (87) al doscientos sesenta y cinco (265), ambos inclusive, los cuales no fueron admitidos por haberse promovido en forma extemporánea.
De la Tacha de documento
En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora tachó e impugnó los documentos presentados por la parte demandada señalando que su mandante no ha mentido respecto de las mejoras y que el contenido del documento presentado es completamente falso, negando, rechazando e impugnando su contenido.
Al respecto, observa este Tribunal que la parte actora después de haber tachado incidentalmente el documento no dio cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone la obligación para la parte que tacha el documento, de presentar en el quinto día siguiente, escrito de formalización, con explanación de los motivos y exposiciones de los hechos circunstanciados que queden expresados; a los fines de que el presentante del instrumento pueda a su vez contestarla en el quinto día siguiente. De manera que al no cumplir la parte actora con esta obligación, no tenía la parte demandada la carga de insistir en hacer valer el documento producido en juicio.
De las pruebas de la parte demandada.
En la oportunidad de contestar la demanda promovió las siguientes pruebas:
-Acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil AUTO AIRE CARLOS JULIO, registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N° 50, Tomo 6-A, a los fines de demostrar que no se aportó una porción de terreno para la constitución del capital social.
-Documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 7/05/2007, anotado bajo el N° 86, Tomo 69, para demostrar las mejoras y bienhechurías de su propiedad, alegando que las construyó con dinero de su propio peculio y no como lo alega el demandante.
-Documento de propiedad de fecha 17/10/1952, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 33, Tomo 1°, Protocolo Primero, a los fines de demostrar la propiedad del terreno por parte de la sucesión de Cipriano Antonio Urdaneta Virla.
- Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, contentivo de la declaración sucesoral de Cipriano Antonio Urdaneta Virla, y certificado de liberación a nombre del cónyuge e hijos.
-Documento en papelería de AUTO AIRE CARLOS JULIO C.A., contentiva de la comunicación dirigida por la referida sociedad mercantil al SENIAT, representada por el ciudadano JULIO FLORES HAGGEN en su condición de Presidente, señalando que por causas ajenas se vieron obligados a cerrar temporalmente el negocio hasta tanto mejore la situación y el clima político del país. Que el cierre sería a partir del día 10-10-2005. Que la última declaración fue en el mes de agosto de 2005.
-Anexo al escrito anterior se encuentra planilla denominada Constancia de Recibo de Documentos Presentados (Artículo 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), donde se hizo constar la presentación del escrito anterior.
Este documento no fue admitido por el Juzgado al cual correspondió la sustanciación de la causa.
-En el lapso probatorio ratificó los documentos promovidos con el escrito de contestación de la demanda, así como la prueba testimonial de los ciudadanos ALIRIO RAMÓN MORÁN y JESÚS ALBERTO RUBIO.
-En la audiencia oral de juicio, rindió declaración el ciudadano ALIRIO RAMON MORAN, titular de la cédula de identidad N° 13.175.421.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia el Tribunal que la parte actora demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, para que reconozca su derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías realizadas en un terreno que le pertenece como heredero, y es parte de mayor extensión, el cual sería su aporte en una sociedad que ambos acordaron constituir.
Por su parte, el demandado alegó que el actor debió demandar a sus coherederos quienes tienen interés jurídico actual, legítimo personal y directo en las resultas del litigio, señalando que éstos no tendrían oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio.
Consta de las actas, que la apoderada judicial de la parte actora, reconoce expresamente la existencia de otros herederos del inmueble, tal como lo señala en su escrito que riela de los folios ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87) de las actas, al referir que cuando su representado acordó formar la sociedad con el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, los demás herederos no se opusieron; señaló además, que no está reclamando el terreno, sino el pago de las mejoras que realizó sobre él, y que supuestamente le pertenece como heredero de la sucesión.
Por su parte, el ciudadano JULIO FLORES HAGGEN, en la audiencia oral de juicio, expresamente reconoció que el terreno sobre el cual están construidas las mejoras, es propiedad de la sucesión de Cipriano Urdaneta
También se aprecia, que el ciudadano CARLOS URDANETA CHAPARRO, promovió documento registrado en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1952, bajo el N° 33, Tomo 1, Protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano Cipriano Urdaneta adquiere por compra venta, un inmueble ubicado en el sector Sabaneta Larga, denominado Villa Eligia, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía pública intermedia con propiedad de Esterlina Portillo y Angel Montiel, antes de Juan Monserrat y Vicente Parra. Sur: Propiedad de Manuel Soto, antes de Emiro Castillo. Este: Vía pública intermedia, con propiedad de Jacobo Pirela, antes de Juan Monserrat y Vicente Parra. Y Oeste: Propiedad de José Rodríguez, antes de Monte Montserrat y hato de José Trinidad González, con una extensión de cuatro mil quinientos dieciséis metros cuadrados (16.516mts2).
Igualmente fue promovido formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (S-1) sellado en original por el SENIAT, de fecha 18/06/1997, contentivo de la declaración sucesoral de Cipriano Antonio Urdaneta Virla, en la cual se señala como herederos a la cónyuge y descendientes del difunto, ciudadanos Chaparro de Urdaneta Lilia; Urdaneta Chaparro Roberto; Urdaneta Chaparro Rosa Lina; Urdaneta Chaparro Ana Luisa; Urdaneta Chaparro Marcos; Urdaneta Chaparro Carlos; y Urdaneta Chaparro Lía.
En dicha declaración se indica como único bien heredado, el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en Sabaneta Larga en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y no en el Municipio Cristo de Aranza como erróneamente señala el documento de propiedad; constituido dicho inmueble, por una casa de habitación y su terreno propio que abarca una superficie de Cuatro mil quinientos dieciséis metros cuadrados (4.517mts2); adquirido por documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, bajo el N° 33, protocolo 1°, Tomo 1, en fecha 17/10/1.952.
Del examen de la planilla de declaración sucesoral y el documento de adquisición no puede concluirse que se trate del mismo inmueble descrito en el libelo de la demanda, pues en él no se indican los linderos del terreno. Se destaca que la dirección indicada como último domicilio del causante coincide con la ubicación del terreno identificado por la parte actora en su libelo de demanda, y sobre el cual señala que fueron edificadas las mejoras.
En tal sentido se reflexiona, que el domicilio del causante no tiene necesariamente que coincidir con la ubicación del inmueble declarado dentro del acervo hereditario; sin embargo se aprecia que el actor reconoció al absolver las posiciones juradas que le fueron formuladas en la audiencia oral de juicio, que el terreno sobre el que se encuentran edificadas las mejoras pertenece a la sucesión de Cipriano Urdaneta.
Se constata de las actas, que la demandante no aportó al proceso, la prueba de que el terreno sobre el que se afirma estar enclavadas las mejoras, hubiere sido dividido y se adjudicara al ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, la cuota parte que le corresponde sobre el todo.
En consecuencia, a criterio de quien juzga, la demanda debió interponerse en contra de los integrantes de la sucesión, y conformar un litis consorcio que resulta necesario por existir una sola relación respecto de la cosa objeto de litigio, pues se llama individualmente al proceso, al ciudadano CARLOS URDANETA CHAPARRO, siendo el objeto de la pretensión el cobro de sumas de dinero, invertidas en mejoras y bienhechurías que se encuentran edificadas sobre el inmueble que pertenece en comunidad a los integrantes de la sucesión de Cipriano Urdaneta, además de la indemnización de daños materiales y morales.
Lo anterior lleva a considerar, que estando edificadas las mejoras objeto de la pretensión, sobre el inmueble que pertenece en comunidad a los herederos de la sucesión de Cipriano Urdaneta; en caso de que eventualmente pudiera prosperar la demanda, vulneraría el derecho de defensa del resto de los integrantes de la sucesión a quienes no se les demandó para integrar el contradictorio. Por el contrario, si eventualmente fuera declarada sin lugar la demanda interpuesta, quedaría en beneficio del demandado y de sus coherederos, las mejoras edificadas sobre el inmueble perteneciente a la sucesión.
Estas afirmaciones encuentran su fundamento en las previsiones del artículo 555 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
Por su parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: (…)
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive de un mismo titulo.
El autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, páginas 42, 43 y 45 señala:
Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litis consorcio que reconoce la doctrina: a) el litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado. b) el litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandado; c ) el litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
El litis consorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículo 146 y 148 C.PC.)
En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad ( artículo 361 C.P.C.) porque la legitimidad no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14/07/2003, expediente N°03-9919, ha señalado:
“…La falta de cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual de acuerdo a lo antes expresado no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa...”
Como consecuencia de lo expuesto, considera este Tribunal que en el caso de autos es forzoso declarar la Falta de Cualidad o Interés del ciudadano CARLOS URDANETA CHAPARRO para ser demandado, en virtud de carecer de la cualidad pasiva necesaria para estar en juicio; lo que se traduce en la inadmisibilidad de la acción, y por ende, no le es dable a esta juzgadora pasar a pronunciarse sobre el mérito de la causa.
Asimismo es conveniente citar la sentencia N° 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual señaló:
Ahora bien, los conceptos de cualidad o interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad la regla es, que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg.189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado el fallo del 18-5-01 (Caso Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(…)
So bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión de la demandada…”
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO CARLOS URDANETA CHAPARRO para estar en juicio, y en consecuencia, la INADMISIBILIDAD de la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS MATERIALES Y MORALES intentó el ciudadano JULIO FLORES HAGGEN en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, ambos ya identificados.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mgs.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA BRACHO. Mgs.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA BRACHO. Mgs.
Expediente: 2.243-10.-
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