REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°
Maracaibo, doce (12) de abril del año dos mil once (2011).

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la Sociedad Mercantil GRUPO LICORERO LUFAMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de julio de 2005, bajo el N° 14, Tomo 40, en contra de la Sociedad Mercantil GABANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de mayo de 2005, bajo el N° 03, Tomo 24-A; que mediante escrito presentado ante este despacho en fecha ocho (08) de abril de 2011, la parte actora representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio ALBERTO GARCÍA LARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.004, y la demandada, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos HARRY SMALL NAVA y JORGE MARTÍNEZ BERENDIQUE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 12.513.026 y 14.822.336, respectivamente, expusieron:
Que con el ánimo de dar por terminado este litigio, convienen en celebrar una transacción judicial conforme a las previsiones de los artículos 255 y 256 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1713 del Código Civil, reconociendo el demandado que adeuda las facturas identificadas en el libelo, y en tal sentido ofrece pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.883,87), por concepto de pago de las obligaciones contenidas en los instrumentos cambiarios y la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.470,96), por concepto de honorarios profesionales de los apoderados judiciales de la demandante, abogados GERARDO VIRLA y ALBERTO GARCÍA LARES.
Que las sumas antes indicadas ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.354,53), que serían pagados en tres (3) cuotas de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 11.451,51) cada una, en las siguientes fechas: la primera el día veintidós (22) de abril de 2011, la segunda en fecha nueve (09) de mayo de 2011 y la tercera el día veintitrés (23) de mayo de 2011.
Solicitaron las partes a este despacho, se sirva homologar el presente mecanismo de auto composición procesal, dándole el carácter de cosa juzgada y absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta que conste en actas el cumplimiento total y definitivo.

El Tribunal para proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Ahora bien, del referido escrito el Tribunal constata que la transacción realizada en el presente juicio, fue suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado ALBERTO GARCÍA LARES, quien posee facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, y por el Presidente y Vicepresidente de la empresa demandada, ciudadanos HARRY SMALL NAVA y JORGE MARTÍNEZ BERENDIQUE, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS GONZÁLEZ, quienes ejercen la máxima representación de la compañía.

Asimismo se constató que en la referida transacción las partes se hacen concesiones recíprocas entre ellas, y que la misma no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN PRESENTADA POR LAS PARTES, en los términos contenidos en el escrito presentado por ante este despacho, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento total de las obligaciones contraídas por la demandada de autos.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.

Expediente 2.501-11.