Exp. 2.512-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º
DEMANDANTE: Jose Antonio Fiumara Mule.
DEMANDADO: Marlon Jose Colina Hernandez.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio.
Ocurre ante este Tribunal el Abogado ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.379, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO FIUMARA MULE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.820.151, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano MARLON JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.950.365, de igual domicilio, alegando que consta en documento autenticado ante a Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), bajo el No. 11, Tomo 89, que entre su representado JOSE ANTONIO FIUMARA MULE, y el ciudadano MARLON JOSE COLINA HERNANDEZ, ya identificados, se celebró Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio sobre un (01) vehiculo con las siguientes características: MARCA: IVECO, MODELO: MP720E3, AÑO: 1997; COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACAS: 97KLAA, SERIAL DE CARROCERÍA: ZCFS4WPSOVV035104, SERIAL DEL MOTOR: 821042KS77480398, el cual quedo bajo la guarda, custodia y riesgo, del Comprador MARLON JOSE COLINA HERNANDEZ, a los efectos del articulo 1.193 del Código Civil; reservándose su representado el dominio del vehiculo antes identificado, siendo el precio de la referida venta la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 190.000,00), que el Comprador MARLON JOSE COLINA HERNANDEZ, pagaría de la siguiente forma: la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 70.000,00) que cancelo al momento de la firma del referido contrato, y la cantidad restante de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.00.00), en veinte (20) cuotas pagaderas cada treinta días hasta el pago total, librándose para ello veinte (20) letras de cambio, las cuales una vez firmado el contrato de venta con reserva de dominio, el deudor se negó a firmar.
Que otorgado como fue el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el deudor ciudadano MARLON JOSE COLINA HERNADEZ, ya identificado, le realizo a su representado los siguientes abonos: en el mes de noviembre de dos mil nueve (2009) la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00), en diciembre del mismo año CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), en enero de dos mil diez (2010) SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00), en febrero de dos mil diez (2010) dos abonos por las cantidades de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), respectivamente, en marzo de dos mil diez (2010) SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00), en mayo de dos mil diez (2010), TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), y en el mes de junio del mismo año CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), que sumadas hacen un total de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.38.000,00), las cuales fueron abonadas en las cuentas corrientes bancarias de la parte actora CORPBANCA No. 108165974, y BANCO MERCANTIL No. 1722002859; que ha pagado las primeras siete (07) cuotas y parte de la octava (08), estando vencidas las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diez (2010), así como enero y febrero del año en curso, las cuales suman la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.42.000,00). Que por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano MARLON JOSE COLINA HERNÁNDEZ, ya identificado, para que le entregue el vehiculo objeto del contrato, y las cantidades de dinero pagadas le queden como indemnización por daños y perjuicios.
Por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda.
En fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil once (2011), la representación judicial actora, presentó escrito de solicitud de Medida de Secuestro.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre el ciudadano JOSE ANTONIO FIUMARA MULE, y el ciudadano MARLON JOSE COLINA HERNANDEZ, con fundamento en las previsiones de los artículos 13 y 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de siete (07) cuotas vencidas. Asimismo, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones de los artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 588 del CPC, lo siguiente:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:”
…omissis…
2° El secuestro de bienes determinados.
…omissis…
Establece el artículo 599 del CPC, lo siguiente:
“Se decretará el Secuestro:
…omissis…
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
…omissis…
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:
o Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el ciudadano JOSE ANTONIO FIUMARA, y el ciudadano MALON JOSE COLINA HERNANDEZ, autenticado ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, en fecha quince (15) de septiembre, bajo el No. 11, Tomo 89.
o Copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo a nombre del ciudadano Jose Antonio Gerardo Fiumara Mule, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
Se observa de las pruebas aportadas que el ciudadano JOSE ANTONIO FIUMARA MULE, y el ciudadano MARIO RICARDO PINEDA PRIETO celebraron contrato de venta con reserva de dominio, que el primero de los nombrados dio en venta al segundo, un (01) vehiculo PLACA: 97KLAA, SERIAL DE CARROCERIA: ZCFS4WPSOVV035104, SERIAL DEL MOTOR: 821042K877480398, MARCA: IVECO, MODELO: MP720E3, AÑO: 1997; COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, para ser cancelado de la siguiente forma: una cuota inicial de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), que declaró le fue cancelada al momento de la firma del referido contrato, obligándose el comprador a pagar la cantidad restante CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.F.120.000,00), mediante el pago se VEINTE (20) cuotas mensuales.
Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas, como lo es el fumus bonis iuris.
Respecto al fumus periculum in mora, considera este Tribunal que surge del documento de contrato de venta con reserva de dominio, consignado en actas, el cual se desprende del hecho de que el bien vendido sobre el que recae la reserva de dominio, se encuentra en poder del comprador, ciudadano MARLON JOSE COLINA HERNANDEZ, pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro.
Por estas razones se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada conforme a las previsiones del artículo 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Se designa como depositario Judicial al ciudadano JOSE ANTONIO FIUMARA MULE.
En relación a la solicitud de medida innominada, referida a que se oficie al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de que se abstenga de tramitar reposiciones de títulos de propiedad, cambio de placas, cambio de propietario y cambio de datos en el título de propiedad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El articulo 588 del Código de Procedimiento Civil exige para el decreto de las medidas innominadas, además de los requisitos a que se refiere el articulo 585 eiusdem (presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama) que sea demostrado el requisito de existencia de fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En consecuencia, al no estar probado este requisito, se niega la medida innominada solicitada.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA DECLARA: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO; sobre un (01) vehículo MARCA: IVECO, MODELO: MP720E3, AÑO: 1997; COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACAS: 97KLAA, SERIAL DE CARROCERIA: ZCFS4WPSOVV035104, SERIAL DEL MOTOR: 821042K877480398, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue el ciudadano JOSE ANTONIO FIUMARA MULE, contra el ciudadano MARLON JOSE COLINA HERNANDEZ, ambas partes ya identificadas.
Se designa como depositario Judicial al ciudadano JOSE ANTONIO FIUMARA MULE, de conformidad con las precisiones del unico aparte del artículo 599 del Código De Procedimiento Civil.
Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentra el bien sobre el cual recae la medida.
Se ordena librar exhorto y oficio a la Oficina de Recepción de Documentos con sede en el Edificio de Torre Mara, a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, primero (01) de de abril de dos mil once (2011).
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº _______.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.512 -11.
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