REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de abril del año dos mil once (2011).
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES intentó la Sociedad Mercantil GALUE JIMÉNEZ C.A. (GAJIMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo del 2000, anotada bajo el N°. 08, Tomo 13-A, en contra de la Sociedad Mercantil PANAI, C.A., que mediante diligencia presentada ante este despacho por el abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.866, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la acción y del procedimiento instaurado y solicitó la entrega de las facturas insertas en las actas.
El Tribunal para proveer lo solicitado en relación al desistimiento presentado, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El autor EMILIO CALVO BACA en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, señala lo siguiente:
“Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.”
Por otra parte los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negrita y Cursiva del Tribunal).
Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
Ahora bien, este Tribunal constata que dicha actuación fue suscrita por el profesional del derecho HUMBERTO LINARES BRACHO, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GALUÉ JIMÉNEZ C.A. (GAJIMCA), quien tiene la facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, según consta del poder agregado en el folio veintisiete (27) de la pieza principal del expediente, y que al momento de ocurrir el desistimiento no se había citado a la parte demandada. Se verificó igualmente, que el desistimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales esta prohibida la autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, por cuanto los derechos son del dominio privado de las partes; resultando procedente en este caso homologar el desistimiento.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por el apoderado actor en los términos contenidos en la diligencia presentada ante este despacho, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ordena la devolución de las facturas consignadas con el libelo de la demanda el cual corren insertas en los folios que van del tres (03) al once (11) de la pieza principal del expediente previa certificación en actas de las mismas.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente 1812-08.