Exp. 03477


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Parte Demandante: AGOSTINNO FALZARANO FALZARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.868.773 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la parte demandante: ALFONSO DARIO BLANCO ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.893 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Parte Demandada: sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C.A. (ATECSALUD), cuya última modificación de estatutos fue registrada en fecha 15 de julio de 2002, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 39, Tomo 30-A, representada por el ciudadano ELIESSER ANTONIO BALZÁN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.464.356, en su carácter de Presidente.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: LUIS ANGEL PIRELA CHAMORRO, JOSÉ LUIS ARMAS y AMÉRICO JOSÉ APONTE NÚÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 142.945, 56.666 y 56.077, respectivamente, y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03477, que este Juzgado, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, este Tribunal le dió curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue AGOSTINNO FALZARANO FALZARANO contra la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C.A. (ATECSALUD), admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose citar a la accionada de autos, en la persona de su representante legal, a los fines que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda en contra de su representada.
Mientras, tal y como se evidencia de la Pieza de Medidas del expediente, en fecha veinticinco (25) de enero de 2011 la parte actora solicitó Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble (local comercial) objeto del litigio, siendo decretada la aludida medida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, ordenándose notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y suspendiéndose el proceso por cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación del Fiscal.
Sabido que, en fecha 02 de febrero de 2011 fue notificado el Procurador de la República, tal y como consta de boleta agregada a las actas en esa misma fecha.
En fecha, primero (01) de marzo de 2011 se recibió comunicación N° G.G.L.-C.O.R.O.-O.R.O. N° 004811, de fecha 16 de febrero de 2011 emanada de la Procuraduría General de la República, donde ratifica la suspensión del proceso por el lapso antes indicado.
Fenecido dicho lapso, la representación judicial de la parte actora diligenció el día veintiuno (21) de marzo de 2011 solicitando al Tribunal librara el despacho comisorio respectivo y se remitiera a los Juzgados Ejecutores de Medidas, siendo proveído dicho pedimento en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011.
Entre tanto que en fecha primero (01) de febrero de 2011 ya el Abogado en ejercicio ALFONSO BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, mediante diligencia, había solicitado la citación de la empresa demandada, indicando la dirección correspondiente para la consecución de la misma, siendo librados los aludidos recaudos en esa misma fecha (01-02-2011).-
Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, compareció el ciudadano ELIESSER BALZÁN LÓPEZ, con el carácter de Presidente de la empresa demandada ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, confirió poder Apud Acta a sus apoderados judiciales antes referidos y consignó acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa, siendo agregada a las actas en esa misma oportunidad.
En fecha cuatro (04) de abril de 2011, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que constan en actas, las cuales serán analizadas por este Sentenciador en la motiva del fallo.

Planteamiento de la Controversia:

Alegó el apoderado judicial del accionante en su libelo de demanda, que tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia con fecha 08 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 54, Tomo 55 de los libros respectivos, su mandante celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C.A. (ATECSALUD, C.A.), sobre un local comercial ubicado en la Avenida 15 (Las Delicias) distinguido con el No 61-39, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Afirmó igualmente, que según la cláusula quinta, el canon fue establecido en Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales para el primer año, y Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para el segundo año, que es el actual canon de arrendamiento.-
Aseveró, que el arrendatario de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejo de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde el mes de Marzo de 2010 hasta el mes de Enero de 2011, que se encuentran vencidas y que se deben pagar por adelantadas y ello, constituye una violación a la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento por ser de tracto sucesivo y de naturaleza bilateral, haciendo referencia el actor al contenido de los Artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil venezolano vigente.-
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas demanda a la empresa ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C.A. (ATECSALUD, C.A.) de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal:
Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento antes referido y como consecuencia de ello, entregue el inmueble o9bjeyo del litigio, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.
Segundo: En pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) por concepto los cánones de arrendamiento vencidos de los meses que van desde Marzo de 2010 hasta el mes de enero de 2011.
Tercero: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento insolutas calculados, conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras y de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectué mediante experticia complementaria del fallo.
Cuarto: Que de conformidad con la Cláusula Quinta del contrato, se le cargue al valor del canon de arrendamiento el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Finalmente, señaló su domicilio procesal, expresó la estimación de la demanda en Unidades Tributarias y solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
Entre tanto, que la demandada de autos, sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C.A. (ATECSALUD, C.A.), por intermedio de su apoderado judicial JOSÉ LUIS ARMAS BARRIENTOS, antes identificado, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a los ordinal 1, relacionado con la indicación del Tribunal donde se propone; ordinal 2, relacionado con la determinación con precisión del objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos y el ordinal 7, referido a que cuando se demanda la indemnización de daños y perjuicios, deben especificarse éstos con claridad.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.

Pruebas de las Partes:

.- Pruebas de la Parte Demandante:

La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

a.- Con el libelo de demanda, produjo la parte actora, como documento base de su pretensión, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 08 de agosto de 2008, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 54, Tomo 55 de los libros respectivos, instrumento este, que en modo alguno fue objeto de controversia, esto es, no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por la parte demandada, razón por la cual, este Tribunal, lo aprecia y valora en cuanto al contenido de su literatura y como Ley, que es, para con las partes y a tenor de los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente.- Así se Decide.-
b.- Produjo la parte demandante el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandada ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C.A. (ATECSALUD, C.A.), por medio fotostáticas de reproducción, la cual no fue desconocida o impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a los alcances del artículo 429 de la ley adjetiva civil.
c.- Consignó igualmente documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia, registrado en fecha 01 de septiembre de 1989, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 52, Tomo 20, Protocolo Primero de los libros respectivos, instrumento que demuestra la propiedad del inmueble en cuestión y su respectiva ubicación, y además, por su naturaleza pública, no habiendo sido tachado de falso por su adversario, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-

.- En juicio contradictorio:

1. Reprodujo el mérito jurídico de los autos, y de manera especial los que se desprende de los instrumentos antes analizados acompañados con el escrito libelar, y que este Tribunal ya emitió pronunciamiento en líneas pretéritas, y por lo tanto, se aprecian y valoran en base a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, escriba o alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, aunado a que las pruebas una vez aportadas a juicio pertenecen a la plena soberanía del Juez, así se declara.-

.- Pruebas de la Parte Demandada:

La parte accionada de autos promovió las siguientes pruebas:

a.- Ratificó y reprodujo el mérito favorable de todo lo expuesto en actas, que como se estableció anteriormente este Tribunal valoraá en base a los principios antes referidos.
b.- Consignó legajos de facturas originales, correspondiente a los meses que van del mes de agosto de 2008 al mes de agosto del año 2009, asimismo consignó recibos de pago de canon de arrendamiento del mes de septiembre del año 2009 al mes de marzo de 2011.
Con relación a las facturas rielante a los folios que van desde el ochenta y cinco (85) al noventa y cinco (95) de las actas y que se corresponden a los meses de agosto de 2008 a agosto de 2009, es decir, las primeras señaladas, este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio, en razón que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora, sin embargo, las mismas no aportan elementos de convicción para la decisión de la causa, ya que los meses y montos que en éstas se señalan no se corresponde con los meses reclamados por la actora como canon de arrendamiento insolutos. Así se establece.-
Ahora bien, a lo que respecta a los recibos de pago de canon de arrendamiento, rielante a los folios que van del noventa y seis (96) al ciento diez (110) del expediente, observa este Operador de justicia, de su literatura, que los mismos no se encuentran suscritos por ninguna de las partes, por lo tanto, los aludidos recibos en modo alguno pueden ser considerados como documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.368 del Código Civil, si los documentos no están suscritos por las partes o por una de ellas, no se pueden oponer en juicio y siguiendo lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2004 en Sala de CASACIÓN SOCIAL con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, RC N° AA60-S-2004-001017, dichos documentos “carecen de todo valor probatorio, por haber sido creados unilateralmente por la parte accionada”, sin estar firmados por persona alguna, considerados en doctrina como documentos apócrifos, por lo tanto, en base a lo antes expuesto y en atención al desconocimiento e impugnación que de los mismos formulara la parte actora, este Jurisdicente, desestima en su apreciación y valoración los aludidos recibos.-
No obstante, sobre el aludido desconocimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, bajo el N° 311, dejo sentado lo siguiente:

…Explica el autor Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, Pág. 173, que: ...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.). El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación…
Ahora bien, transcrita la sentencia anteriormente citada, y tal como fuera señalado, que ante la impugnación hecha por el actor, de los instrumentos acompañados con el escrito de promoción de pruebas que consignara la parte demandada, por disposición expresa del Artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que alega que fuera de las allí establecidas, EN EL PROCEDIMIENTO BREVE NO HAY LUGAR A INCIDENCIAS, asimismo, de acuerdo a lo esbozado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 3ra edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas 2006, Pág. 538, en sus comentarios a este artículo manifiesta: “No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención”, aprecia este Operador de Justicia, que el legislador estableció de forma categórica, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, con fundamento en la simplicidad que lo caracteriza y en aras de la celeridad de la administración de justicia.
Por tal motivo, al ser, el presente, un procedimiento breve y no permitirse por lo pautado en el Artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, otras incidencias de las establecidas en dicho procedimiento, según criterio jurisprudencial que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente desde el año 2001 en sentencia N° 00-2620 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dictada en Sala Constitucional, en el caso particular, trae como consecuencia forzosamente para este Juzgador, que tales instrumentos queden como desconocidos y desvirtuada su autenticidad. Así se declara.-
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-
Mutatis-Mutandi, el demandado de autos al presentar el escrito de cuestiones previas y NO CONTESTAR LA DEMANDA, reconoció los hechos libelados en la misma, teniéndose como no presentado el referido escrito de cuestiones previas, por cuanto el Artículo 35 de la Ley especial de la materia, señala que: “EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EL DEMANDADO DEBERÁ OPONER CONJUNTAMENTE TODAS LAS CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”, y por ello, el Tribunal se exime de analizar las aludidas cuestiones previas, en atención al criterio jurisprudencial esbozado por nuestro Máximo Tribunal, en SALA CONSTITUCIONAL con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 06-1693, de fecha 01 de marzo de dos mil siete (2007), en el cual se dejó sentado lo siguiente:
El juez a quo en fase de admisión fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
(…) La Sala Constitucional en fallo Nro. 4240 de fecha 09.12.2005, dictado en el expediente Nro. 04-2400, refiriéndose concretamente en relación a estas normas específicas, estableció:
‘…De la interpretación concatenada de estas normas, se colige que en los juicios que versen sobre la materia arrendaticia, el juez deberá resolver las cuestiones previas que haya planteado el demandado en la sentencia. Ahora bien, el demandante en amparo alegó que, por cuanto la resolución de las cuestiones previas la efectuó el Juez de Alzada se le privó del derecho al doble grado de jurisdicción.
En cuanto a este particular, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando establece que la decisión sobre las cuestiones previas es inapelable, situación que confirma el artículo 894 eiusdem, que prohíbe la tramitación de incidencias en el procedimiento breve. No obstante, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el demandado que hubiere opuesto las cuestiones previas de falta de jurisdicción o de incompetencia podrá ejercer el recurso de regulación de la jurisdicción o de la competencia, según corresponda(…sic…)
Como se dijo, en este caso concreto no se interpuso la cuestión previa del numeral 1º (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la incompetencia del juez ni por la falta de jurisdicción de éste, sino por la litispendencia y el juez de primera instancia ciñéndose a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estableció en el fallo la declaratoria sin lugar de la misma considerando que el instrumento producido fue una copia simple impugnada por la parte contraria y que la accionada no realizó ninguna diligencia tendente a desvirtuar la impugnación realizada, por lo que declaró el instrumento que se presentó para fundamentar la litispendencia sin valor probatorio alguno; de manera que a tenor de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, precedentemente citada es innecesaria la reposición decretada por el tribunal de la causa por cuanto que, el juez de primera instancia resolvió el alegato de la cuestión previa con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, verificándose además que la accionada ciudadana Zayra Marinella Domínguez Abdel no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, sólo presentó un escrito extemporáneamente en segunda instancia; luego, no se le privó de ningún derecho u oportunidad procesal y reponer la causa al estado que el juez de primera instancia tal como pretende la recurrida en amparo, abra un cuaderno separado para tramitar la litispendencia opuesta como cuestión previa, violenta el debido proceso, el derecho a la defensa del querellante y la tutela judicial efectiva, derechos éstos denunciados como vulnerados por el juzgado accionado. Así se decide.
La Sala Constitucional, al referirse al derecho a la motivación del fallo como inherente al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló en su decisión Nº 2958 de fecha 29.11.2002 que la motivación de la sentencia tiene la finalidad, en un Estado democrático y social (sic) de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), de legitimar la función jurisdiccional, ya que, como señala la doctrina española, a) permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así como el requisito de publicidad, b) logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución, c) permite la efectividad de los recursos y d) pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley y a la Constitución.
…omissis…
Por las razones expuestas, este tribunal juzga que la acción de amparo ejercida en esta causa debe ser declarada con lugar, en consecuencia, anula la decisión dictada el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y repone el juicio al estado en que un Juzgado de igual categoría y competencia dicte la sentencia definitiva tomando en cuenta el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se revoca la medida cautelar decretada por este tribunal por auto de fecha 20 de septiembre de 2006”...sic…

Que el accionante en amparo alegó que el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es para el caso de ser opuesta la falta de jurisdicción o la incompetencia del juez y no la litispendencia, por lo cual consideró que el juez denunciado como agraviante violó el debido proceso…sic..
Que “Tanto el accionante en amparo como el fallo objeto de la presente apelación, de fecha 30 de octubre de 2006, incurren en el mismo error de interpretación cuando expresan que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se refiere únicamente a las cuestiones previas por la falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, que no incluye la litispendencia. Tal afirmación es evidentemente errada, ya que, en primer lugar, el encabezamiento de dicha norma legal se refiere a la promoción conjunta de TODAS las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, cuando el legislador en el citado artículo 35 se refiere a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, obviamente comprende la incompetencia por litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, tal como lo expresa el numeral 1° (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “(…) yerra la sentencia objeto del presente recurso de apelación, cuando hace referencia a la aplicación del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, olvidando el principio de que la ley especial deroga la ley general, y en el procedimiento especialísimo inquilinario en cuanto a la tramitación y decisión de las cuestiones previas se aplica la norma del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y únicamente, por vía supletoria, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “(…) ordena la apertura del Cuaderno Separado en la tramitación y decisión de la cuestión Previa del numeral 1° (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ser interpuesto el respectivo recurso de Regulación de la Competencia, el mismo deberá ser decidido por el Juez Superior de la Circunscripción, como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y no por el Juzgado Superior en el orden jerárquico, que sería el Tribunal de Primera Instancia respecto al Juzgado de Municipio”.

Que “Sostener el criterio contrario, de que el juez pueda decidir la Cuestión Previa del numeral 1° (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como punto previo en el fallo definitivo, decidiendo a la vez el fondo de la controversia, conduciría al absurdo de que al interponerse el recurso de apelación ante el Juez de Municipio, conozca el Juez de Primera Instancia, su Superior Jerárquico, tanto la apelación como la regulación de competencia, lo cual obviamente, violentaría flagrantemente la norma de ORDEN PÚBLICO del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que dicha regulación sea decidida por el Juez Superior de la Circunscripción, resultando así conculcados los derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa”… omisis…
Que “(…) el fallo que se pretende anular mediante la acción de amparo constitucional es de reposición, por lo que no pone fin al juicio ni impide su continuación, es decir, que no se trata de una decisión definitivamente firme, que pueda causar un gravamen irreparable al accionante en amparo, el cual decidida la cuestión previa de litispendencia en cuaderno separado podrá ejercer el recurso de regulación de la competencia, si fuera el caso; y luego, decidida la materia de fondo en su oportunidad legal, podrá interponer, el respectivo recurso de apelación. Todo lo cual pone en manifiesto que la reposición decretada persigue un fin útil, no solamente en beneficio de las partes en litigio, sino también en protección del orden público procesal que interesa a la colectividad y garantiza la estricta observancia de los derechos constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, como pilares fundamentales del Estado de Derecho”…sic…
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional se interpuso contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual conociendo en alzada revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial y, repuso la causa al estado en que la parte accionada opusiera las cuestiones previas dispuestas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al Tribunal que resultare competente seguir el trámite establecido en dicho fallo para decidir las cuestiones previas opuestas conforme al procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional, anuló el fallo dictado el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ordenó la reposición de la causa al estado en que otro Tribunal de primera instancia actuando como alzada dictara la correspondiente decisión, al considerar que “(…) no se interpuso la cuestión previa del numeral 1º (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la incompetencia del juez ni por la falta de jurisdicción de éste, sino por la litispendencia y el juez de primera instancia ciñéndose a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estableció en el fallo la declaratoria sin lugar de la misma considerando que el instrumento producido fue una copia simple impugnada por la parte contraria y que la accionada no realizó ninguna diligencia tendente a desvirtuar la impugnación realizada, por lo que declaró el instrumento que se presentó para fundamentar la litispendencia sin valor probatorio alguno; de manera que a tenor de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, precedentemente citada es innecesaria la reposición decretada por el tribunal de la causa por cuanto que, el juez de primera instancia resolvió el alegato de la cuestión previa con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, verificándose además que la accionada ciudadana Zayra Marinella Domínguez Abdel no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, sólo presentó un escrito extemporáneamente en segunda instancia; luego, no se le privó de ningún derecho u oportunidad procesal y reponer la causa al estado que el juez de primera instancia tal como pretende la recurrida en amparo, abra un cuaderno separado para tramitar la litispendencia opuesta como cuestión previa, violenta el debido proceso, el derecho a la defensa del querellante y la tutela judicial efectiva (…)”.
Por su parte la parte apelante expresó que “Tanto el accionante en amparo como el fallo objeto de la presente apelación, de fecha 30 de octubre de 2006, incurren en el mismo error de interpretación cuando expresan que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se refiere únicamente a las cuestiones previas por la falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, que no incluye la litispendencia. Tal afirmación es evidentemente errada, ya que, en primer lugar, el encabezamiento de dicha norma legal se refiere a la promoción conjunta de TODAS las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, cuando el legislador en el citado artículo 35 se refiere a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, obviamente comprende la incompetencia por litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, tal como lo expresa el numeral 1° (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”. Asimismo, alegó que el quejoso pretende a través de la acción de amparo constitucional crear una tercera instancia que decida el asunto debatido.
Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto, para lo cual observa que del estudio de las actas procesales se desprende que el thema decidendum se circunscribe a determinar cuál es el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para decidir las cuestiones previas opuestas.
Al respecto, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
“Artículo 35. En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.
Dicha norma constituye una disposición especial en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, así lo señaló esta Sala Constitucional en sentencia N° 610 del 21 de abril de 2004, (caso: “Carlos Brender”). En tal sentido, en los juicios de materia arrendaticia, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa en la sentencia definitiva, salvo cuando se interpongan las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, caso en el cual las mismas deberán ser decididas el mismo día en que fueron opuestas o en el día de despacho siguiente.
El trato diferencial que se estableció para la tramitación de dichas cuestiones previas encuentra su justificación en el mismo artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual en su última parte establece que “De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.
Efectivamente, no se trata de un capricho del legislador sino de la implementación de un proceso que permite a la parte en desacuerdo con la decisión acordada, ejercer los recursos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil (falta de jurisdicción o regulación de competencia) para los casos en los cuales se alega la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, toda vez que de ser tramitadas como el resto de las cuestiones previas, no habría oportunidad de ejercer dichos recursos pues dichas cuestiones previas serían decididas en la misma oportunidad de dictar sentencia definitiva, según lo dispone el artículo 35 ut supra mencionado.

De tal manera, que la parte demandada al no contestar la demanda, reconoció lo existencial de la convención arrendaticia y no logró demostrar en el lapso probatorio aperturado al efecto, haber cumplido con su principal obligación que le impone dicho contrato, esto es, no demostró estar solvente con los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora, sabido que, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley entre ellas, pudiendo en tal sentido, perfectamente atribuírsele otras obligaciones al Arrendatario distintas al solo pago de la pensión arrendaticia, como los es, la obligación de pagar los servicios públicos, y a tenor del Artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, el demandado no probó el hecho extintivo de su obligación, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva del fallo la procedencia de la acción interpuesta.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
 PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano AGOSTINNO FALZARANO FALZARANO en contra de la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C.A. (ATECSALUD), en consecuencia:

 Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito por las partes debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia con fecha 08 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 54, Tomo 55 de los libros respectivos.

 Se ordena a la demandada de autos sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C.A. (ATECSALUD) hacer entrega a la parte actora el inmueble objeto del litigio, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida 15 (Las Delicias) distinguido con el No 61-39, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, totalmente desocupado, libre de personas y cosas y en el buen estado que lo recibió.-

 Se ordena a la demandada de autos antes identificada pagar a la parte accionante la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos reclamados que van desde el mes de marzo de 2010 hasta enero de 2011, más la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado generado sobre dicho monto, conforme a lo solicitado por la parte actora en el libelo, en relación a lo pactado en la Cláusula Quinta del aludido contrato.-

 Se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, sobre lo conducente.

 SEGUNDO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la demandada de autos, por resultar vencida in causa, conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-


IPP/chp.