Exp. 03532
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Demandante: Sociedad Mercantil ACCESORIOS METALMECÁNICO, C.A. (ACEMECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2009, bajo el N° 8, Tomo 4-A, cuyo representante legal es el ciudadano DIRIMO ENRIQUE PUCHE BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.736.680 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la misma.
Apoderada Judicial de la parte demandante: MARILYN CARO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.265 y de este domicilio.-
Demandada: Sociedad Mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 1962, bajo el N° 162, Tomo 1-A, del libro 152, signada con el RIF N° J-070045900-6, cuyo representante legal es el ciudadano PAUL KOESTER H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.601.833 y de este domicilio, en su carácter de Presidente.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MARÍA ISABEL LÓPEZ DE SAGREDO, GUSTAVO RUÍS, NELSON REINOSO LOZADA e ILDEGAR ARISPE B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.173, 26.075, 28.469 y 23.413, respectivamente y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03499, que este Juzgado, en fecha DIEZ (10) de marzo de 2011 le dio entrada a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la Sociedad Mercantil ACCESORIOS METALMECÁNICO, C.A. (ACEMECA) contra la Sociedad Mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A., ordenándose emplazar a la representante legal de la parte demandada para que compareciera a pagar o formular oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal, dentro de los días de despacho siguiente después de intimada y previa constancia en autos de su intimación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
Seguidamente, en fecha quince (15) del aludido mes y año, la Apoderada Judicial de la parte actora diligenció, indicando la dirección de la demandada y solicitando se librasen los recaudos de intimación respectivos, sabido que, en esa misma fecha se libraron los recaudos de intimación.
Mientras, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2011 este Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles o créditos propiedad de la demandada, previa solicitud de la parte actora, librándose el despacho respectivo, sabido que el día trece (13) de abril de 2011, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó, constituyó y notificó a la demandada, en la persona del ciudadano ORLANDO JOSÉ VILLASMIL RODRÍGUEZ, en su carácter de Administrador de la misma, tanto del presente juicio como de la medida decretada en contra de su representada, y luego ambas partes celebraron convenimiento, el cual quedó plasmado en los siguientes términos:
…presente el apoderado judicial de la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY C.A. (demandada de autos), abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE, antes identificado, expuso: Actuando en representación de la Sociedad Mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY C.A. (Demandada de autos), me doy por notificado, citado y emplazado, para todos los actos relativos al presente proceso, renuncio al término legal para contestar la demanda y convengo en el derecho y en los hechos invocados por el actor, por ser ciertos los mimos y por ser procedente el derecho invocado, y a los fines de evitar la ejecución de la presente medida de embargo preventivo, y dar por terminado con el presente proceso, ofrezco a la parte actora ejecutante, cancelar la cantidad del monto de la factura que originó la presente obligación, previa la deducción del Impuesto al Valor Agregado, por ser un contribuyente especial, es decir, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.871,00), mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente cuya titular es la Sociedad Mercantil ACCESORIOS METALMECÁNICO, C.A. (Demandante de autos). Es todo. En este estado, presente la Apoderada Judicial actora ejecutante, abogada en ejercicio MARILYN CARO, plenamente identificada, expuso: Acepto el ofrecimiento de pago hecho en este momento por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY C.A. (Demandada de autos), a través de transferencia electrónica bancaria a la cuente cuyo titular es mi representada, por lo que desde ya, solicito muy respetuosamente al Tribunal de la causa se sirva homologar el presente convenimiento de pago suscrito por las partes, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada… (sic)… En este estado se deja expresa constancia que la apoderada judicial actora ejecutante, verificó la efectiva transferencia realizada a la cuenta corriente de su representada por la cantidad antes convenida. Es todo. En este estado se deja constancia expresa que ambas partes acuerdan que nada se deben ni por este ni por ningún otro concepto originado del presente juicio.
Posteriormente, en fecha quince (15) de abril de 2011, se agregó a las actas el resultado de la comisión conferida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
El Procesalista Rengel Romberg considera que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Ahora bien, constatado en el presente caso el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, éste no se puede oponer a homologar al convenimiento celebrado por las partes en fecha trece (13) de abril de 2011, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes, UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en el día trece (13) de abril de 2011 por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. Se ordena el archivo del expediente en señal de terminación del juicio, ya que la parte demandada canceló la suma de dinero ofrecida, mediante transferencia bancaria, la cual fue verificada por la apoderada judicial de la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se archivó el expediente, constante de treinta y nueve (39) folios útiles la pieza principal y veintiuno (21) la pieza de medidas.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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