Sol.- 2007
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011 por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, planilla de distribución N° 36192-2011 comparecen los profesionales del derecho JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.513.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.809 y de este domicilio, actuando con PODER ESPECIAL en nombre y representación de la ciudadana HELEN FABIOLA FUENMAYOR SOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.653.457, domiciliada en la ciudad de Buenos Aires, Argentina y el también profesional del derecho CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de Identidad Nº V-12.100.434, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.728 y de este domicilio, quien actúa con PODER ESPECIAL, en nombre y representación del ciudadano RAÚL JOSÉ GÓMEZ MORAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V-12.380.703, domiciliado en la ciudad de Toronto, Ontario, Canadá, representaciones judiciales estas que acreditan con los respectivos instrumentos – poderes especiales otorgados por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2011, registrado bajo el Nº 014/11, folios 23 y 24 del libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos que lleva la Sección Consular de dicha Embajada y por ante ese Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Toronto, Provincia de Ontario, Canadá, en fecha 17 de Febrero de 2011, anotado bajo el Nº 16, folios 26 y 27, del libro de Registro de Protestos y Poderes y demás actos que lleva el Consulado General, en el orden indicado, y solicitan al Tribunal declare el Divorcio de sus representados, de conformidad con el Artículo 185A del Código Civil vigente.-
Siendo admitida dicha solicitud conforme a derecho el día diecisiete (17) de marzo de 2011, asignándosele la Nomenclatura S-2007 y ordenándose citar al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación el día veintiuno (21) de marzo del año que discurre, conjuntamente con copia certificada de la referida solicitud para con la representación Fiscal, en propósito de que expusiera lo que a bien tenga en relación a la referida solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil, sabido que, en la misma fecha (21-03-2011) fue citada la representante de la Vindica Pública, conforme a la exposición que formulara el Alguacil Titular del Tribunal, rielante al folio quince (15) del expediente.-
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2011 se presentó en estrados la profesional del derecho LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y mediante diligencia que corre inserta al folio dieciséis (16) del expediente formula formal oposición a la solicitud, requiriendo al Tribunal se archive el expediente, en razón que los solicitantes actúan representados por poder, fundamentando su oposición en la doctrina que sustenta el Ministerio Público, alegando además, que ese criterio ha sido sustentado por reconocidos autores de la Doctrina Patria, tales como NERIO PERERA PLANAS, en su obra ANÁLISIS DEL NUEVO DERECHO CIVIL, Pág. 135, al referir que el Artículo 185-A establece que la comparecencia deberá ser personal, fundamentándola además en el contenido del Artículo 43, numerales 1, 10 y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Así las cosas, en fecha primero (01) de abril de 2011, los profesionales del derecho JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA y CARLOS CHACÍN BARBOZA, actuando en representación de los ciudadanos HELEN FABIOLA FUENMAYOR SOTO y RAÚL JOSÉ GÓMEZ MORÁN, respectivamente, presentaron escrito donde se oponen a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, en argumento de que la misma, actúa fuera de su competencia, afirmando que el Artículo 85 del Código Civil venezolano vigente, autoriza la celebración del matrimonio con poder y que por lo tanto, está permitido declarar la disolución del vínculo matrimonial por medio de apoderados y en fundamento a los principios, según los cuales, “lo que no está expresamente prohibido por la ley, está permitido” y “quien puede lo más, puede lo menos”.
Al respecto, observa el Tribunal, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador, a tenor del Artículo 4 del Código Civil, por lo tanto, donde no distingue el Legislador no puede distinguir el intérprete, ya que si, el Legislador hubiese querido que en esta clase de juicios o procedimientos 185-A, se pudiesen disolver los vínculos matrimoniales con mandatos o poderes, el propio Legislador, lo hubiese establecido expresamente y de forma intencional, sabido que, las instituciones del matrimonio y en especial del Divorcio, SON DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO ABSOLUTO, por lo tanto, no pueden ser relajadas por las partes ni por ninguna autoridad de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Caso distinto sería el divorcio por vía contenciosa, donde por lo menos en principio se permite que el actor se presente con poder especial para demandar, de donde deviene que el demandado en divorcio, puede impugnar dicho poder y hacer resistencia a la pretensión intentada y sin embargo, el Legislador prevé, que las partes acudan de manera PERSONAL a LOS ACTOS CONCILIATORIOS, muy a pesar que el juicio es contencioso, por lo tanto, los aludidos principios antes señalados no son aplicables a esta materia de Orden Público.- Así se decide.-
Ahora bien, examinadas las actas procesales, se observa que la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (05) años, sin reanudarse dicha relación, fue hecha por medio de poder especial y ninguno de los dos cónyuges compareció personalmente, para garantizar el conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada, no habiendo así presencia personal alguna que evite cualquier situación irregular que podría presentarse.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los apoderados judiciales – especiales de los solicitantes, el último domicilio conyugal de los cónyuges fue esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Parroquia Raúl Leoni y su sede lo constituyó el inmueble que se ubica en la Urbanización La Rotaria, Calle 90, distinguido con el N° 109-19, afirmando los aludidos mandatarios, que sus representados contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Diciembre de 2000, según acta de matrimonio N° 276, y que luego se separaron de hecho el día quince (15) de Agosto de 2005, sin ocurrir hasta la fecha reconciliación alguna, por lo tanto, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 185-A del Código Civil y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el Artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el Artículo 137 ejusdem. Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (Artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección, sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal y como ocurre con esta modalidad de divorcio, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos.-
El Artículo 185-A dispone:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Por lo que, el divorcio es una acción personalísima y por ende debe intentarse en principio personalmente por los cónyuges, tal y como lo explica el Artículo 191 del Código Civil, cuando menciona:
La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.
De lo que concluye este Sentenciador, que el divorcio siendo una institución personalísima, y como quiera que en el caso de marras ambos contrayentes lo solicitan a través de sus respectivos apoderados judiciales, puesto que los dos otorgaron los poderes especiales que rielan en las actas procesales, es decir, los solicitantes en este divorcio no lo hicieron de manera personal, se considera IMPROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO, compartiendo este Jurisdicente la opinión Fiscal, salvo mejor criterio que con el devenir del tiempo se forme al respecto. Así se Declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos HELEN FABIOLA FUENMAYOR SOTO y RAÚL JOSÉ GÓMEZ MORÁN, por intermedio de sus apoderados judiciales antes identificados, y en consecuencia, se ordena EL ARCHIVO del expediente conforme a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público.- Así se Decide.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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