Sol.- 2004

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo del año 2011, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, comparecen los ciudadanos ALVARO VILLAMIZAR TORRES y DILEGNY JOSEFINA CONTRERAS ANGULO, venezolanos, ma
yores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.387.291 y V-11.862.334, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MAGALY JOSEFINA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.004 y de este mismo domicilio; alegando que en fecha ocho (08) de mayo de 1993 contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Santa Rosa de Agua, Calle El Milagro, N° 5C-40, en jurisdicción de la Parroquia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde vivieron de manera armoniosa, cumpliendo cada uno de sus deberes conyugales que les impone el vínculo matrimonial, pero esa situación cambió radicalmente, ya que la convivencia se fue tornando difícil, motivo por el cual nos separamos definitivamente en fecha diez (10) de mayo de 1994, finalizando así la relación conyugal; situación de separación que persiste en los momentos actuales.
Solicitaron al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, y habiendo transcurrido más de quince (15) años de separación de hecho, declare su DIVORCIO.
Declararon que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes y que en la actualidad no existen bienes de la comunidad de gananciales que liquidar y que los sueldos y demás beneficios laborales con ocasión de sus profesiones u oficios les pertenecen de plena propiedad a cada uno de ellos.
El día diecisiete (17) de marzo de 2011 el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, se libró boleta de citación conjuntamente con copia certificada de la referida solicitud para con la representación Fiscal, siendo citada la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Zulia el día veinticinco (25) de marzo del presente año, tal y como consta de la boleta de citación firmada que fuera agregada a las actas en esa misma fecha, rielante al folio siete (07) del expediente.
Asimismo, el día veintiocho (28) de marzo de 2011, se presentó en estrados la Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y manifestó no hacer oposición a la presente solicitud de divorcio.

Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

En primer lugar, se constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en este ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y según la Resolución N° 2010-0006 de fecha 18 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2010, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
En este orden ideas, aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los Artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa este Operador de Justicia, que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día diez (10) de mayo de 1994, es decir, hace más de quince (15) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por otra parte, no hubo oposición por parte de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, este Sentenciador debe declarar en la dispositiva del fallo procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos ALVARO VILLAMIZAR TORRES y DILEGNY JOSEFINA CONTRERAS ANGULO.

 SEGUNDO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ALVARO VILLAMIZAR TORRES y DILEGNY JOSEFINA CONTRERAS ANGULO por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ocho (08) de mayo de 1993, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 212 que riela a las actas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales