Sol.- 1989
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de marzo del año 2011, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, comparecen los ciudadanos ANGELA DEL CARMEN BOZO SÁNCHEZ y GERMÁN ANTONIO PIRELA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.702.804 y V-4.535.035, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YELSSY FLORES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.456 y de igual domicilio; alegando que en fecha treinta y uno (31) de junio de 1973 contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil del antes denominado Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Pomona, Casa N° 19C-44, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de octubre de 2004, donde decidieron no continuar una relación donde la vida en común no era ni es posible y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornando su relación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, viviendo cada uno de ellos, en domicilios diferentes.
Declararon que de su unión matrimonial no procrearon hijos y en relación a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaran que no existen bienes a repartir.
Por último, solicitaron al Tribunal se sirva decretar el DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil y por ende la disolución del vínculo matrimonial contraído.
El día nueve (09) de marzo de 2011, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, se libró boleta de citación conjuntamente con copia certificada de la referida solicitud para con la representación Fiscal, siendo citada la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Zulia el día veintiuno (21) de marzo del presente año, tal y como consta de la boleta de citación firmada que fuera agregada a las actas en esa misma fecha, rielante al folio nueve (09) del expediente.
Asimismo, el día veinticinco (25) de marzo de 2011, se presentó en estrados la Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y manifestó no hacer oposición a la presente solicitud de divorcio.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
En primer lugar, se constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y según la Resolución N° 2010-0006 de fecha 18 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2010, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
En este orden ideas, aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los Artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa este Operador de Justicia, que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día 20 de octubre de 2004, es decir, hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por otra parte, no hubo oposición por parte de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, este Sentenciador debe declarar en la dispositiva del fallo procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos ANGELA DEL CARMEN BOZO SÁNCHEZ y GERMÁN ANTONIO PIRELA HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ANGELA DEL CARMEN BOZO SÁNCHEZ y GERMÁN ANTONIO PIRELA HERNÁNDEZ por ante la Jefatura Civil del antes denominado Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de junio de 1973, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 258 que riela a las actas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (9:52 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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