Exp. 03499
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Demandante: Sociedad Mercantil GIRO SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GISERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2003, bajo el N° 19, Tomo 29-A, cuyo representante legal es el ciudadano DAVID JOSÉ MARTÍNEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.825.599 y de este domicilio, en su carácter de Director Comercial de la misma.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: IDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARÁN, FERNANDO DAVID ATENCIO MARTÍNEZ y GERARDO VIRLA VILLALOBOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.634, 89.798 y 111.583, respectivamente y de este domicilio.-
Demandada: Sociedad Mercantil DINA DIESEL DE OCCIDENTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2000, bajo el N° 34, Tomo 28, cuyo representante legal es la ciudadana LILIANA PATRICIA AMAYA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.570.268 y de este domicilio, en su carácter de Directora Gerente.-
Abogado Asistente de la Parte Demandada: RAFAEL ALEJANDRO ANDRADE MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.017 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03499, que este Juzgado, en fecha cuatro (04) de febrero de 2011 le dio entrada a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la Sociedad Mercantil GIRO SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GISERCA) contra la Sociedad Mercantil DINA DIESEL DE OCCIDENTE, C.A., ordenándose emplazar a la representante legal de la parte demandada para que compareciera a pagar o formular oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal, dentro de los días de despacho siguiente después de intimada y previa constancia en autos de su intimación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011 se libraron los recaudos de intimación.
Mientras, en fecha nueve (09) de febrero de 2011 este Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles de la demandada, previa solicitud de la parte actora, librándose el despacho respectivo, sabido que el día veintinueve (29) de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó, constituyó y notificó a la demandada, en la persona de la ciudadana LILIANA AMAYA, en su carácter de Directora Gerente de la misma, tanto del presente juicio como de la medida decretada en contra de su representada, ejecutó la aludida medida preventiva, y ambas partes convinieron; tal y como se evidencia del acta levantada a tal efecto, que corre agregada en la pieza de medidas.
Convenimiento este, que quedó plasmado bajo los siguientes términos:
…la ciudadana LILIANA PATRICIA AMAYA LOAIZA, antes identificada, procediendo en su carácter de Director Gerente de la empresa demandada (...sig...) en nombre de mi representada me doy por notificada, emplazada e intimada para todos los actos del presente juicio. Por vía transaccional y a fines de dar por terminado con el presente proceso, ofrezco en este acto cancelarle a la empresa demandante GIRO SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISERCA), representada en este acto por su apoderado judicial, abogado FERNANDO ATENCIO; la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 64.779,02), que comprende capital adeudado e intereses compensatorios, calculados hasta el día de hoy sobre las facturas adeudadas. La cantidad de DIECISIES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.194,00) por concepto de costas procesales pagaderas al apoderado actor FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ. Ambas sumas de dinero, me comprometo a cancelarlas el día quince (15) de abril de 2011, en la sede del Juzgado de la causa. En caso de incumplimiento se generaran intereses compensatorios a la rata del doce por ciento (12%) anual. Es expresamente convenido que la falta de pago en la fecha convenida en este acto, dará derecho a la parte ejecutante de considerar la obligación como de plazo vencido, y en el caso de procederse a la ejecución forzosa de bienes muebles e inmuebles de la propiedad de mi representada, esto se hará mediante la publicación de un solo cartel de remate y la designación de un único perito avaluador. Asimismo, convengo en que se mantenga vigente la medida preventiva ejecutada en este acto sobre los bienes muebles antes identificado, y solicito se designe a mi representada custodiadota especial del identificado bien” En este estado presente el apoderado actor, abogado FERNANDO ATENCIO, expuso: “En nombre de mi representada, acepto el ofrecimiento de pago por vía transaccional que en este acto me hace la directora gerente de la empresa demandada, en los términos antes expuestos. Asimismo, solicito se mantenga vigente la medida ejecutada en este acto...”
Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2011, se agregó a las actas el resultado de la comisión conferida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
El Procesalista Rengel Romberg considera que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Ahora bien, constatado en el presente caso el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, éste no se puede oponer a homologar al convenimiento celebrado por las partes en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes, UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en el día veintinueve (29) de marzo de 2011 por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída por la demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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