Expediente N° 2397

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto.

Demandada: MARÍA DEL VALLE BLANCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 18.007.062, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número V-18007062-8, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Visto la solicitud de medida presentada adjunta al escrito libelar en fecha seis (06) de abril de 2011, por el profesional del derecho OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.064.148, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, en virtud del cual solicita se decrete medida de secuestro sobre un vehículo que posee las siguientes características: Marca: Ford, Placa AC770OV, Modelo: Explorer 7EAN Explorer, Año: 2010, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8XDEU7488A8A18516, Serial del Motor: AA18516, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y para decidir observa:
El artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece lo siguiente:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada”….

El texto de la disposición contenido en el artículo 22 de la Ley antes citada, establece cuatro requisitos que deben llenarse para que proceda la medida de secuestro por aplicación de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, estos son: a) Existir un juicio pendiente: b) Que la acción intentada haya sido de reivindicación o de resolución. c) Que la demanda tenga apariencias de fundada. d) Que el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

El primero de los requisitos, es una condición común en todas las medidas cautelares, y que la establece de manera genérica por la normativa adjetiva civil venezolana, en su artículo 585, y que se refiere a una medida cautelar destinada a garantizar al vendedor, la recuperación de la cosa vendida, y que esa aspiración debe derivar del ejercicio de la acción de resolución, es decir, que es indispensable que el vendedor haya intentado el juicio correspondiente.

El segundo de los requisitos, referida a cualquiera de las dos acciones antes comentadas, persiguen la recuperación de la cosa vendida ex tunc, por lo que el ejercicio de cualquiera de estas acciones, permite solicitar y obtener el secuestro preventivo de la cosa vendida.

El tercero de los requisitos, dispuesto igualmente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige de forma general para que proceda cualquier medida preventiva que se acompañe un medio de prueba que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclame, pues es necesario que aparezca verosímil que la contraparte del poseedor reclame con derecho que se le garantice y tutele por medio de la medida de precaución que solicita; y siendo doctrinariamente común señalar que, en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo sobre el fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado en el libelo de la demanda, y que reposa en los documentos fundamentos de la petición.

El último de los requisitos mencionados, relativo a la garantía suficiente que debe constituir el vendedor para que prospere la medida, resulta necesario analizarlo desde tres perspectivas concurrentes inherentes a la garantía, la primera está referida a la nueva entrega de la cosa vendida al demandado, la segunda a la entrega de otra equivalente si lo primero no fuera posible y tercero el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada; el primer aspecto se justifica porque si la acción está dirigida a recuperar la cosa vendida y ésta no prospera, el fin perseguido no se da y no justifica entonces que el vendedor pueda conservarla si a él se le entregó, y si se depositó en manos de un tercero a quien debe entregarla es al comprador por haber resultado triunfador en el juicio, de acuerdo al artículo 1.781 del Código Civil.

Lo segundo mencionado en el párrafo anterior, se justifica porque bien puede ocurrir que mientras se desarrolla el juicio se solicite y obtenga autorización judicial para enajenar el bien secuestrado para evitar su deterioro, que se menosprecie, los gastos excesivos de depósito, entre otros; e incluso para el caso de que la cosa haya desaparecido, se haya perdido, destruido o deteriorado por un hecho imputable al vendedor, en cuyo caso de no prosperar la acción, la obligación que surge es de devolverle al comprador una cosa equivalente.

Finalmente en lo que respecta a los daños y perjuicios, la necesidad de garantizar nace en razón de la previsión que legislador ha establecido para que se garantice mediante la indemnización, el daño emergente o el lucro cesante que pueda ocasionar la medida, siempre y cuando el comprador reclame y demuestre la ocurrencia de los daños o perjuicio respectivos surgidos en razón de la medida preventiva decretada; pero en una acción autónoma y no por vía de ejecución de sentencia, ya que en ésta se ordenará la entrega del bien o de otro equivalente y por supuesto si procedieran, el pago de las costas y honorarios.

Ahora bien, el contenido del artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, es imperante cuando contempla la frase “siempre que” y se refiere a que el Juez de la causa, debe comprobar la concurrencia de los cuatro requisitos establecidos en esta norma, y ya comentados; empero en lo que respecta a la caución, le corresponde al juzgador además determinar la suficiencia de ésta; toda vez que podría comprometer su responsabilidad de manera subsidiaria, no porque exista una disposición adjetiva vigente que así lo establezca rotundamente, como sucedía bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1.916 (artículo 373 y 378); y el Código de Procedimiento Civil de 1986 eliminó esa responsabilidad subsidiaria, sin embargo para compensar su falta, estableció severos requisitos para la garantía, y así evitar que se acordase una medida que fuese a todas luces incorrecta.

En adición a lo anterior, la Constitución vigente consagra expresamente en sus artículos 49, numeral 8 y 255, último aparte, la responsabilidad personal del juez en la lesión de una situación jurídica causada por error judicial, supuesto en el que podría tener cabida la insuficiencia de la caución exigida, lo cual garantiza por parte del juez no sólo prudencia en el otorgamiento de las medidas, sino también en la exigencia de las cauciones; razón por la que en la presente causa se debe solicitar a la parte actora que se ajustase a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en el sentido que debe constituir garantía suficiente a los efectos de dictar la medida de secuestro solicitada, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE DE DECRETAR la medida cautelar nominada de Secuestro, hasta tanto se de cumplimiento con la garantía suficiente establecida en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del derecho HENDER CASTILLO RINCÓN, DAVID MORALES ZAMBRANO y OSCAR VELARDE RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 2.485, 28.905 y 19.444, respectivamente; y que la parte demandada no ha sido citada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Mgs. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 75-2011.
LA SECRETARIA,
MAPH/agra.