REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE:
DEMANDA: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SOLICITANTES: ADOLFREDO ENRIQUE CHACÍN PARRA y DEYANIRA COROMOTO BOHÓQUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.830.593 y V- 15.059.385, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 36905-2011, de fecha 13/04/2011; en consecuencia se le da entrada, fórmese expediente y numérese; y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:
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II
NARRATIVA
Comparecen los ciudadanos ADOLFREDO ENRIQUE CHACÍN PARRA y DEYANIRA COROMOTO BOHÓQUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.830.593 y V- 15.059.385, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; ambos asistidos por el profesional del derecho MELQUIADES PELEY ESTUPIÑAN inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 37.885, y manifiestan que en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia – Juez Unipersonal Nº 01, en el expediente signado con el Nº 12820, dictó sentencia de divorcio decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual riela en copia certificada inserta a los folios, nueve (09) al dieciocho (18), ambos inclusive, de las actas procesales.
Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial fomentaron bienes, y que han decidido de mutuo y común acuerdo en liquidar y partir, el único bien habido y perteneciente a la comunidad conyugal, el cual describieron de la siguiente manera:
“…Un apartamento y sus anexos, distinguido con el No. 5-1C, ubicado en el primer piso de la Torre 5, el cual forma parte de la tercera etapa del Complejo Habitacional Multifamiliar PARQUE SANTA LUCÍA, situado en la Avenida 2 (el Milagro), con las Calle 87 y 86C, No. 86C-48 y la Avenida 2D, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cédula catastral No. 02-418, el apartamento consta de un área de construcción aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86,00 mts²), y consta de: Sala, comedor, cocina, área de oficio, una habitación principal con sala de baño y vestier, dos habitaciones secundarias, un baño auxiliar, un estar y un balcón, siendo sus linderos los siguientes: por el NORTE: Linda con Fachada Norte de la Torre 5; SUR: Linda con Fachada Sur de la Torre 5: ESTE: Linda con fachada Este de la Torre 5 y OSTE: Linda con núcleo de circulación de la Torre 5 y apartamento 5-1D, a dicho apartamento le ha sido asignado un puesto para estacionamiento doble, una tras del otro, distinguido con el No. 143 ubicado en la zona de estacionamiento 7 y un maletero. Al apartamento antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio particular a los gastos comunes del Edificio o Torre al cual pertenece de un entero con noventa y siete centésimas por ciento (1,97%) y un porcentaje de condominio general a los gastos comunes del Complejo Habitacional de treinta y tres centésimas por ciento (0,33%).
(…)
Con relación a la adquisición del bien, exponen que el precio por el cual adquirieron el descrito apartamento fue por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON 5/100 (BsF. 290.115,90), destacando en su escrito que ese inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal; según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 24 de mayo de 2010, registrado bajo el No. 2010.1240, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1000 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; y en ese sentido consignaron el documento constante de cuatro (4) folios útiles, y que corre inserto desde el folio cinco (05) hasta el folio ocho (08), ambos inclusive, de las actas procesales que conforman la presente solicitud.
Ambas partes, dejan sentado en su escrito de solicitud que, a los efectos de la Liquidación o Partición del Bien de la comunidad conyugal, pretendida en este Juzgado, el valor del inmueble será la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 700.000,oo); y que han convenido en forma voluntaria que la ciudadana DEYANIRA COROMOTO BOHÓQUEZ MARTÍNEZ, le cede sus derechos sobre ese inmueble al ciudadano ADOLFREDO ENRIQUE CHACÍN PARRA, y que éste como compensación le entregará a su cónyuge la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 350.000,oo), la cual será cancelada de la siguiente manera:
a) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) que cancela en este acto, y la ciudadana DEYANIRA COROMOTO BOHÓQUEZ MARTÍNEZ, declara recibir a su entera y cabal satisfacción, y;
b) El saldo restante será cancelado en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la firma del presente documento.
Asimismo, fue convenido que para garantizar el pago, el ciudadano ADOLFREDO ENRIQUE CHACÍN PARRA, antes identificado; constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, sobre el referido bien inmueble hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), y una vez cancelada dicha obligación será liberada la aludida hipoteca.
Finalmente ambas partes, declararon no tener nada más que liquidar, ni reclamarse, derivado de la unión matrimonial que sostuvieron, y a tal efecto queda liquidado el único bien que integró la comunidad conyugal.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.
Ahora bien, de lo folios nueve (09) al dieciocho (18), de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los ciudadanos ADOLFREDO ENRIQUE CHACÍN PARRA y DEYANIRA COROMOTO BOHÓQUEZ MARTÍNEZ, antes identificados, habían contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1996; según copia certificada de la sentencia, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez-Unipersonal No.1, en fecha 26 de junio de 2008.
Al respecto, observa igualmente esta Sentenciadora, de las copias certificadas antes referidas, que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial fue puesta en estado de ejecución en fecha 11 de junio de 2010; por consiguiente, se constata entonces que se encuentra definitivamente firme.
Entonces, como quiera que la solicitud de homologación del único bien existente durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos ADOLFREDO ENRIQUE CHACÍN PARRA y DEYANIRA COROMOTO BOHÓQUEZ MARTÍNEZ, ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos ADOLFREDO ENRIQUE CHACÍN PARRA y DEYANIRA COROMOTO BOHÓQUEZ MARTÍNEZ, ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.
SEGUNDO: ORDENA expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas, solicitadas, con las inserciones correspondientes, a los fines de la protocolización respectiva.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de La Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Mgs. MARÍA ALEJANDRA PIÑERIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 79-2011.
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
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