LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2311


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

DEMANDANTE: Ciudadana BEATRIZ CHIQUINQUIRÁ BRIÑEZ PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.999.207, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: Ciudadano LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.430.059, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la ciudadana BEATRIZ CHIQUINQUIRÁ BRIÑEZ PEDRAZA, antes identificada, asistida por la profesional del derecho VANESSA MARÍA BOHORQUEZ MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 148.222, en contra del ciudadano LUÍS ANGEL RODRÍGUEZ, ut supra identificado; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, estado Zulia, signado con el número 35316-2011, de fecha 02/02/2011.

I
NARRATIVA

En la referida causa la demanda fue admitida en fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), dictándose con esa misma fecha el decreto de intimación para que la parte demandada pague o formule oposición, y no habiendo esta última se proceda a la ejecución forzosa.

En fecha 16 de febrero de 2011, se libraron los recaudos de intimación y la parte interesada suministró los medios necesarios para practicar la intimación de la parte demandada.

En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado expuso haber cumplido con la intimación de la parte demandada.

En fecha 06 de abril de 2011, la parte demandada, LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ QUINTERO, asistido por la profesional del Derecho RUBY CARMEN PRIETO BRITO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 64.717, se opuso formalmente al decreto de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de abril de 2011, la ciudadana BEATRIZ CHIQUINQUIRÁ BRIÑEZ PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.999.207, y el ciudadano LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.430.059, asistidos por las profesionales del derecho VANESSA BOHÓRQUEZ MÁRQUEZ y RUBY CARMEN BRITO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 148.222 y 64.717, respectivamente, presentaron diligencia, por la cual se expresa lo siguiente:
“...Hemos decidido convenir en el presente procedimiento de Intimación por cuanto el ciudadano Luis Rodríguez, identificado en actas, asume en este acto cumplir con la cancelación total de la deuda, disgregada de la siguiente manera: La cantidad de Tres mil cuatrocientos bolívares (3.400 bs) que corresponden a la suma de las letras de cambio signadas con los números ½ 2/2, La cantidad de ciento cuarenta y dos (142 bs) correspondiente a los intereses de mora generados a razón del 5% anual, La cantidad de ochocientos ochenta y cinco bolívares (885,05) por concepto de Honorarios Profesionales calculados al veinticinco (25%) porciento (sic) del valor de la deuda, La cantidad de ciento setenta y siete bolívares (177bs) por concepto de costas y actos procesales. Dichas cantidades suman un total de cuatro mil seiscientos cuatro bs (4.604 bs), los cuales conviene a pagar en este acto, asimismo solicitamos la homologación del presente convenio por el Juez, no quedando así pendiente ningún tipo de obligación i (sic) ni por este, ni por ningún otro concepto…”. (Omissis).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, el ciudadano LUÍS ÁNGEL RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.430.059, en su carácter de parte demandada, asistida por la profesional del derecho RUBY CARMEN BRITO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 64.717, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que conviene en pagar la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cuatro Bolívares (Bs. F. 4.604,00); en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente un allanamiento de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte UN CONVENIMIENTO DEL PRESENTE JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la parte demandada.- ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento presentado por el ciudadano LUÍS ÁNGEL RODRÍGUEZ QUINTERO, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN ha incoado en su contra la ciudadana BEATRIZ CHIQUINQUIRÁ BRIÑEZ PEDRAZA, ya identificada.

Se deja constancia que la parte actora ciudadana BEATRIZ CHIQUINQUIRÁ BRIÑEZ PEDRAZA, antes identificada, estuvo asistida por la profesional del derecho VANESSA MARÍA BOHORQUEZ MÁRQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 148.222, y la parte demandada ciudadano LUÍS ÁNGEL RODRÍGUEZ QUINTERO, antes identificado, estuvo asistido por la profesional del derecho RUBY CARMEN BRITO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 64.717.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Mgs. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 82-2011.
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL






MAPH/agra.-