REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 1988.
SOLICITUD: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
SOLICITANTES: ESTEBAN ALBERTO DOMÍNGUEZ MOLINA y YASUSAY IRONU SEMPRÚN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.560.509 y V- 15.261.519, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 29485-2010, de fecha 07/04/2010; ahora bien, en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:
II
PUNTO PREVIO
Observa esta Sentenciadora que en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ESTEBAN ALBERTO DOMÍNGUEZ MOLINA y YASUSAY IRONU SEMPRÚN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.560.509 y V- 15.261.519, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por haber sido considerada procedente la petición formulada.
Posteriormente, en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), presente en la Sala de este Juzgado, los ciudadanos ESTEBAN ALBERTO DOMÍNGUEZ MOLINA y YASUSAY IRONU SEMPRÚN GONZÁLEZ, antes identificados, debidamente asistidos, solicitaron la conversión en divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo, observa esta Sentenciadora que para la fecha en la cual comparecieron los solicitantes, una vez declarada la separación de cuerpos, no había transcurrido el año señalado por el primer aparte del artículo 185 del Código Civil; sin embargo, por cuanto se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos antes mencionados, han decidido de mutuo y común acuerdo solicitar la conversión en divorcio, manifestando que no se produjo reconciliación; se considera procedente en derecho la conversión en divorcio solicitada; empero para la presente fecha, esto es, que para el día de hoy ya transcurrió el año respectivo. ASÍ SE DECIDE.
III
NARRATIVA
Los ciudadanos ESTEBAN ALBERTO DOMÍNGUEZ MOLINA y YASUSAY IRONU SEMPRÚN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.560.509 y V- 15.261.519, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; ambos asistidos por la profesional del derecho YARITZA GONZÁLEZ PULIDO inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 23.398; manifiestan que en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la parroquia Carracciolo Parra Pérez, según consta de acta de matrimonio signada con el Nº 191; igualmente manifestaron que durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
En fecha 09/04/2010, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/04/2010, este Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria decretando la Separación de Cuerpos de los solicitantes, la cual riela inserta a los folios, diez (10) al doce (12), ambos inclusive, de las actas procesales.
En fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011) los ciudadanos ESTEBAN ALBERTO DOMÍNGUEZ MOLINA y YASUSAY IRONU SEMPRÚN GONZÁLEZ, antes identificados, asistidos por las profesionales del derecho YARITZA GONZÁLEZ PULIDO y YALEXIS YASMIRA OCHOA NUCETTE, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 23.398 y 52.000, respectivamente; solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora observa que los ciudadanos ESTEBAN ALBERTO DOMÍNGUEZ MOLINA y YASUSAY IRONU SEMPRÚN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.560.509 y V- 15.261.519, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de (01) un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ESTEBAN ALBERTO DOMÍNGUEZ MOLINA y YASUSAY IRONU SEMPRÚN GONZÁLEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veinticinco (25) de agosto de dos mil siete (2007), ante la Jefatura Civil de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 191.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Mgs. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 69-2011.-
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
MAPH/cvf.
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