S-4232-11 SENT: No. 10.980


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Abril del año 2011
200° y 152°
Recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, constante de cinco (5) folios útiles, del Órgano Distribuidor, propuesta por los ciudadanos ANDRES ELOY NEGRON QUEVEDO y MARISELA COROMOTO PÉREZ SERENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.053.714 y V-15.561.949, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.76.705. - De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos, ANDRES ELOY NEGRON QUEVEDO y MARISELA COROMOTO PÉREZ SERENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.053.714 y V-15.561.949, respectivamente, alegando los mencionados ciudadanos que establecieron su último domicilio en la Urbanización San Jacinto, sector (7), Transversal (7), casa No 5, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que acompañan, y la cual aprecia este Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Igualmente manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvimos bienes para la comunidad conyugal. Ambas parte convienen en las siguientes condiciones: PRIMERO: Declaran que durante la existencia de su matrimonio no adquierón bienes que repartir. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, serán de cada uno de los cónyuges que los adquieran SEGUNDO: Cada cónyuges tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier otro lugar de la República.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último en la Urbanización San Jacinto, sector (7), Transversal (7), casa No 5, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.-
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos, ANDRES ELOY NEGRON QUEVEDO y MARISELA COROMOTO PÉREZ SERENO, anteriormente identificados.-
De conformidad con los Artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por Secretaria dos (2) copias certificadas de la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTOS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil once 2.011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA
Abog. MARIANNE ALARCON APONTE

En la misma fecha, la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m), y se dictó y público el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 10.980.-

LA SECRETARIA,