S-4154 SENT-10.971

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
200° Y 152°


SOLICITANTES: NEYDA CHIQUINQUIRA ESPINOZA LÓPEZ y TRUNDER DE JESÚS HERNANDEZ FERREBUS
JUICIO: DIVORCIO (185-A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

Mediante escrito de solicitud presentado en fecha diez (10) de Febrero de 2011, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos, NEYDA CHIQUINQUIRA ESPINOZA LÓPEZ y TRUNDER DE JESÚS HERNANDEZ FERREBUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.521.669 y V-5.815.350, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARIANO PORTILLO RAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.609, y de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre JOSÉ BENITO HERNANDEZ ESPINOZA y KARINA ISAMAR HERNANDEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédulas de Identidad Nos V-17.834.008 y V-19.451.041, según acta de nacimiento Nos 915 y 1846, expedida la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara y la segunda por la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.-
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.011, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE. Librándose la boleta de citación en esa misma fecha, siendo citada la representación Fiscal, en fecha dieciocho (18) de Marzo del presente año, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad en esa misma fecha, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.-

El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal en el Barrio Los Claveles, calle 49, casa No 14-10, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, NEYDA CHIQUINQUIRA ESPINOZA LÓPEZ y TRUNDER DE JESÚS HERNANDEZ FERREBUS, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año (1979), por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente del Municipio Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el Nº 1363, acompañada a los autos en copia certificada.-
Se ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como al Registro Principal del Estado Zulia, a objeto de que estampe la Nota Marginal correspondiente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el cinco (05) día del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abog. ALEJANDRINA ACHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abog. MARIANNE ALARCON APONTE
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m), bajo el No.10.971.-

LA SECRETARIA