Exp.: 7640 Sent.: 10.969
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: RUTH CALDERÓN MEDINA (ENDOSATARIA
EN PROCURACIÓN DE MARÍA EUGENIA GUERRA)
DEMANDADA: MARLENY DE CORZO
ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO
MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la Abogada en ejercicio RUTH CALDERÓN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.906, obrando como endosataria en procuración de la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-9.723.386, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, instauró en fecha 28-03-2011, juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la ciudadana MARLENY DE CORZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-4.147.349, para que convenga en pagarle la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 58.380,00), correspondientes a obligación derivada de letra de cambio librada en fecha 09-11-2009, más sus respectivos intereses moratorios, honorarios profesionales y las costas y costos que se generen en el proceso; estimando la demanda en SETECIENTAS SESENTA Y OCHO PUNTO QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS UNIDADES TRIBUTARIAS (768.15 UT).
En fecha 31-03-2011, la profesional del derecho RUTH CALDERÓN MEDINA, obrando como endosataria en procuración de la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRA, plenamente identificadas en actas, parte demandante en el presente procedimiento, solicitó, por medio de escrito, Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; y este Tribunal acordó formar pieza de medida y por separado resolver lo conducente.-
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa va dirigida al cumplimiento del pago de una obligación adquirida por medio de un instrumento cambiario, y a tal efecto, la parte actora acompañó al libelo de la demanda, una (01) letra de cambio librada el día nueve (09) de noviembre del año 2009, pagadera a los treinta días siguientes a esa fecha, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00); la cual se encuentra inserta al folio dos (02) de las actas, y demuestra el incumplimiento invocado en el escrito libelar, siendo prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida de Embargo Preventiva presentada, previo a las consideraciones siguientes:
Se observa así que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el siguiente artículo:
Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
Por lo que, de conformidad con el artículo antes mencionado, el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento monitorio no es potestativo para el Juez, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos, lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”
Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en una (01) letra de cambio que cumple los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos, por lo que es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadana MARLENY DE CORZO, antes identificada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 116.760,00), que es el doble de la suma demandada, y en caso de que la ejecución recaiga sobre cantidades líquidas de dinero el monto de la medida se reducirá a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 87.570,00), que comprende el monto de la suma demandada más el cincuenta por ciento (50%) del aludido monto.-
Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de esta medida.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, a los fines de su distribución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
LA SECRETARIA
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No.10.969.
LA SECRETARIA
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