JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cinco (5) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

PARTE ACTORA: Abogada YBIS LILIANA OLIVARES OLIVARES, inscrita en el
Inpreabogado Nº 47.968
PARTE DEMANDADA: GLADYS VICTORIA SEGOVIA CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.320.226
MOTIVO: Retasa de Honorarios Profesionales
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE Nº: 7.580

Se constituye este Tribunal Retasador en el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la estimación de honorarios profesionales interpuesto por la Profesional de Derecho YBIS OLIVARES OLIVARES contra la ciudadana GLADYS VICTORIA SEGOVIA CEGARRA según consta en el expediente Nº 7.580, correspondiendo la ponencia a quien aquí expone y con tal cualidad describe:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, la abogada YBIS OLIVARES OLIVARES, venezolana, mayor de edad, en ejercicio de la profesión de abogada, con domicilio procesal en la Avenida 3F Nº 84-93, Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.771.740 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.968, procediendo en su propio nombre, derechos e intereses, interpone estimación e intimación de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas como abogada asistente de la ciudadana GLADYS VICTORIA SEGOVIA CEGARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.320.226, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la fecha precedentemente dicha, y admitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de noviembre de 2010, contenida en el Expediente Nº 7.580.
Expresa la abogada intimante, entre otras cosas que: “Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veintiocho (289 de enero de 2009, asistí a la ciudadana GLADYS VICTORIA SEGOVIA CEGARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.320.226, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para análisis del caso, redacción del libelo y tramitación e introducción de la demanda por DECLARACION DE CONCUBINATO en contra del ciudadano JOSE LUIS MENDOZA MACAHADO…(omissis) (inserto al folio uno( 1) del expediente)
Asimismo, manifiesta la abogada intimante: “…que cuando asumí la asistencia judicial de mi cliente, acordamos previamente el monto de los honorarios que devengaría por mi actuación en el juicio, conversamos que quedaría sujeta a su determinación definitiva a lo que acordáramos las partes posteriormente al final del juicio y, dada la forma intempestiva en que ha he sido sacada del juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria Expediente 57.026 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ante la negativa de mi cliente de sentarse a discutir lo referente al pago de los mismos, se ha cerrado totalmente la posibilidad de lograr un entendimiento amistoso para determinar su monto, y es por esta razón que, con fundamento en el artículos 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que comparezco ante su competente autoridad para ESTIMAR judicialmente los honorarios que me son debidos por mi actuación en el juicio, a saber”
Más adelante la prenombrada abogada estima la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 51.000,oo) el equivalente a Setecientas Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias con sesenta y dos centésimas (784,62 UT), bajo la premisa de las gestiones que formaron parte de su trabajo como Abogada Asistente, y las cuales, se constatan en la copia certificada del Expediente Nº 56.236 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; valor que fue determinado para cada una de las actuaciones discriminadas al vuelto del folio dos (2) y folio tres (3) y su vuelto, del escrito de estimación e intimación de Honorarios Profesionales que encabeza el expediente signado con el Nº 7.580.
Solicita igualmente, la aplicación del ajuste por inflación o indexación, mediante la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas en el petitorio así como la cancelación de los intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda, es decir, desde que se emitió por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)
Por tal motivo este Tribunal Retasador, pasa a considerar lo siguiente:
El total de lo intimado es por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 51.000,oo),más la respectiva corrección monetaria, vale decir, la indexación e intereses moratorios.
En fecha 28 de febrero de 2011, la parte demandada intimada GLADYS SEGOVIA CEGARRA, interpone escrito de contestación a la demanda de estimación e intimación de Honorarios Profesionales intentada por la profesional del derecho YBIS OLIVARES OLIVARES, bajo los siguientes argumentos:
“IMPUGNO en todas y cada una de sus partes el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesto por la abogada YBIS OLIVARES OLIVARES, por cuanto es falso que le adeude la exagerada cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,00), es decir, SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y DOS CENTESIMAS (U.T. 784,62), por concepto de Honorarios Profesionales, correspondientes a la asistencia jurídica que hizo en el juicio de Declaración de Concubinato (Reconocimiento de Unión Concubinaria), que propuse en contra del ciudadano JOSE LUIS MENDOZA; por no parecerme justa y razonable, en virtud que yo también le presté mis servicios en muchas oportunidades, realizándole trabajos, gestiones y diligencias por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en lo concerniente a mi caso.
Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la intimación de Honorarios Profesionales propuesta por la abogada YBIS OLIVARES OLIVARES, a la vez ruego a este Honorable Tribunal que dicha intimación sea desechada por ser un atropello contra mis bienes e intereses y por ser un exabrupto carente de todo tipo de Ética profesional, el pretender un cobro exagerado como el planteado por la referida intimante.
No es cierto que me niegue tajantemente a cancelarle los Honorarios Profesionales a la abogada YBIS OLIVARES OLIVARES y hayan sido infructuosas todas sus diligencias extrajudiciales amistosas al respecto, pues la verdad, Ciudadano Juez, es que la expresada profesional del derecho se negó rotundamente a manifestarme el monto de sus honorarios profesionales, cuando le expresé mi deseo de no continuar con su asistencia, a pesar de todas las gestiones que realice tanto personalmente, mediante llamadas telefónicas, como a través de otras personas, dicha ciudadana siempre se negó a manifestarme el monto de sus honorarios y siempre mostró una actitud violenta.
Así mismo niego que la abogada intimante lograra que el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA conviniera en aceptar todos y cada uno de los conceptos reclamados; pues fue la apoderada judicial de dicho ciudadano, quien propuso el convenimiento que tuvo que dejar plasmado en la contestación de la demanda, en virtud de haberse negado la abogada YBIS OLIVARES OLIVARES a aceptar el mismo.
Igualmente niego que los bienes que me corresponde en la comunidad concubinaria que mantuve con el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA, tengan un valor de CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 405.196,01).
Lo cierto es, Ciudadano Juez, que cuando le manifesté a la abogada intimante que había conversado con el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA MACHADO y había llegado a un arreglo con él, con respecto a la Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria y que la apoderada de dicho ciudadano le enviaría por su correo electrónico el proyecto de dicha Liquidación; la abogada YBIS OLIVARES OLIVARES, me manifestó su desacuerdo y cada vez que me proponían un arreglo ella no lo aceptaba, por lo tanto esto me conllevó a tomar la decisión de hablar personalmente con dicho ciudadano y así fue cuando ambos decidimos llegar a un acuerdo, independientemente de lo que nuestros abogados asistentes a bien tuvieran; por lo tanto considero que el convenimiento celebrado en el juicio de Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria, fue una labor que realizamos las mismas partes y por esa razón lo suscribimos por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia.
Igualmente es incierto y por lo tanto lo rechazo, niego y contradigo que la finalidad de la asistencia de otra abogada haya sido para excluir a la abogada YBIS OLIVARES OLIVARES del caso y no cancelarle sus Honorarios Profesionales, pues lo cierto es que en varias oportunidades conversé con ella y le pregunté que a cuanto ascendían sus honorarios profesionales y nunca quiso manifestármelo.
Así mismo es incierto y por lo tanto lo rechazo, niego y contradigo que cuando la intimante asumió la asistencia judicial en este causa, hubiésemos acordado previamente el monto de los honorarios que devengaría por sus actuaciones en el presente juicio, quedando sujeta a un ajuste definitivo a lo que acordáramos ambas posteriormente al finalizar la Liquidación y Partición de Bienes, tomando en consideración el número de actuaciones en ambos casos.
Es incierto y por lo tanto lo rechazo, niego y contradigo que la intimante haya sido separada del juicio en forma intempestiva e inconsulta, yo podía contratar a cualquier profesional del derecho para que me asistiera, en virtud de que ella no era mi apoderada, ella me asistía profesionalmente, por lo tanto yo no estaba obligada a consultarle las decisiones que tomaría con respecto al proceso que había instaurado y hago la salvedad que nunca suscribí un contrato de prestación de servicios y por lo tanto al no celebrarse un contrato, es de presumirse que los Honorarios Profesionales del abogado estarían de una forma razonable encuadrados en lo establecido en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, pues de otra forma, de haber conocido previamente las exageradas, infundadas y temerarias pretensiones de dicha profesional del derecho, con toda seguridad no hubiera requerido de su asistencia judicial, pues es claro que existen innumerables profesionales del derecho que hubieran estado dispuestos a efectuar tales asistencias mediante el cobro de los Honorarios Profesionales establecidos en el Reglamento correspondiente.
Es incierto y por lo tanto lo rechazo, niego y contradigo que me negué a sentarme con la intimante a discutir lo referente al pago de sus honorarios, pues lo cierto es que cada vez que la llamaba se negaba a hablarme, alegando que no me podía atenderme, quien está totalmente cerrada a la posibilidad de lograr un entendimiento amistoso para determinar el monto de sus Honorarios Profesionales es la abogada YBIS OLIVARES OLIVARES”
Como se desprende de la manera en que la parte demandada formuló su contestación, no se opuso a la procedencia del derecho a cobrar Honorarios Profesionales, por parte de la abogada intimante, sino que los consideró exagerados, por no parecerle justa y razonable, acogiéndose subsidiariamente al derecho de retasa.
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 409 de fecha 30 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó: “…La segunda etapa, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, se considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos…”
En fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal mediante auto expresa que en virtud de que la parte intimada no negó el derecho que tiene la profesional actuante al derecho de cobrar honorarios, sino que los impugnó por exagerados, se procedió a la segunda etapa o fase ejecutiva, por acogerse la demandada al derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados y se acuerda constituir el Tribunal Retasador al tercer día de despacho de la fecha up-supra.
En fecha 09 de marzo de 2011, se designan como Jueces Retasadores a las Profesionales del Derecho, MAIRA COROMOTO PARRA y CELIDA ZULETA NERY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.49.326 y 25.786, respectivamente, la primera por la parte intimante y la segunda de las nombradas por la parte intimada y se fija al tercer día de despacho para que tenga lugar la aceptación o excusa de los cargos designados y en el primero de los casos presten el Juramento de Ley.
En fecha 14 de marzo 2011, las Juezas Retasadores, en precedencia nombradas aceptan el cargo y juran cumplirlo.
En fecha 16 de marzo de 2011, el Tribuna fija la suma de los honorarios profesionales de los Jueces Retasadores en Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para cada uno, y el 22 de marzo de 2011, la parte demandada intimada consigna planilla de depósito bancario Nº 6316013 del Banco Bicentenario de fecha 21/03/2011 por la cantidad de Bs. 2.040, monto total de los emolumentos de las retasadoras.
En fecha 24 de marzo de 2011 se constituye el Tribunal Retasador, mediante proceso de insaculación quedando conformado de la siguiente manera: Abogada Célida Zuleta Nery, Jueza Retasadora Ponente, conjuntamente con la Abogada Alejandrina Echeverría Corona, Jueza Temporal del Tribunal y la Abogada Maira Parra como Jueza Retasadora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha sido el derecho deducido, el Tribunal Retasador para decidir, hace las siguientes consideraciones:
No es tarea fácil estimar en ningún momento el trabajo intelectual de un profesional del Derecho, pero la realidad, es que todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, ya que de hecho y de derecho, esa es la causa que lo motiva a ofrecer y prestar su patrocinio; ya que la base para la estimación de los honorarios del profesional de la Abogacía en juicio, es la cuantía del asunto planteado, y así lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando fija como máxima el Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha establecido que el límite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta estimación no requiere de condena en constas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque si persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa.
Y no es que en el caso enteramente distinto de la disconformidad en el monto de honorarios profesionales judiciales entre el abogado y cliente, haya una situación de desigualdad y que se imponga la limitación, pues la propia ley se encarga de no dejar desasistido al intimado, porque también éste tiene el derecho de retasa de tales honorarios, retasa la cual, que tiene como única misión, luego de declarado el derecho al cobro de esos honorarios, de fijar su monto definitivo, no en forma caprichosa y arbitraria, sino al contrario, con arreglo a las reglas establecidas por el máximo organismo gremial del país, y teniendo en cuenta otros elementos fácticos que completan esas reglas. Señaladamente en ellas se contempla que para tal determinación de honorarios, uno de los elementos, entre otros, es el del valor de la demanda y las propias actuaciones realizadas, por cuanto no puede pretenderse que a unos honorarios profesionales de abogado por trabajos judiciales, se les pueda fijar mayor valor que el del pleito mismo en cuyas actuaciones se originan.
En razón de ello, en el presente caso, no tiene aplicación la norma prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los Jueces Retasadores considerar otros parámetros para estipular los Honorarios Profesionales que le corresponden a la Profesional del Derecho intimante.
El artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier grado y estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
No obstante esas previsiones legislativas antes mencionadas, es necesario traer a colación que, como ha sido el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, la función que realizan los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados, en determinado juicio, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho, relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta.
En fiel acatamiento a los principio legislativos y acogiendo el criterio doctrinario de la casación, no corresponde al retasador declarar procedente o improcedente la estimación de honorarios; y por cuanto, el artículo 25 de la Ley de Abogados le impone el término del conocimiento en lo relativo a la cuantía de los honorarios; siguiendo ese norte nos encontramos con que la abogada intimante tasó sus honorarios profesionales en su escrito estimatorio, realizada en interés del proceso por DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, en el que asistió a la ciudadana GLADYS SEGOVIA CEGARRA.
En relación con las referidas intervenciones en el juicio, es necesario realizar un análisis para obtener un criterio de apreciación, a tal efecto se observa:
1º) Escritos: es el medio de hacer solicitudes o manifestaciones dirigidas al juez que corresponda, en forma escrita. La demanda de DECLARACION DE RELACION CONCUBINARIA, es el acto por medio del cual la parte actora o solicitante plantea su petición dirigida al demandado, con alegaciones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión. Sobre este particular la estimante e intimante señala el estudio, redacción y presentación de escrito del libelo de la demanda, folios uno (1) al tres (3), y sus vueltos. Al redactar y presentar el libelo cumpliendo con los requisitos del artículo 340 de la ley procesal civil, le brindó a su cliente el concurso de la cultura y la técnica que posee para la mejor defensa de sus derechos e intereses, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley de Abogados, lo cual es uno de los elementos más ponderables que justifican la estimación e intimación que nos ocupa.
2º) Solicitud de Decreto de Medidas Preventivas en el proceso de DECLARACAION CONCUBINARIA: peticiones relacionadas con el decreto de medidas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civiles. En el caso que dio origen a la reclamación de pago de honorarios profesionales, se aprecia que la reclamante presentó recaudos en copias simples que forman parte del expediente principal, alegando el periculum in mora para la procedencia del decreto de medidas preventivas, insertos a los folios uno (1) al tres (3) y sus vueltos de la pieza de medida del expediente de causa.
3º) Escrito solicitando nuevas medidas preventivas, a los fines de garantizar las resultas del proceso principal, inserto a los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) ambas caras.
4º) Diligencias varias contenidas de solicitudes de copias certificadas, consignación de recaudos, especificadas en el libelo de demanda por estimación e intimación de Honorarios Profesionales.
CONCLUSIONES DE RETASA
Para llegar a las conclusiones de la retasa de honorarios es imprescindible ajustar lo que ha de pagar a los presupuestos del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en donde el legislador impone que para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1.- La importancia de los servicios. Esa trascendencia deriva de la circunstancia de que la pretensión va dirigida al reconocimiento de un estado o la declaratoria de existencia de un derecho.
2.- La cuantía del asunto. En el presente caso se trata de una demanda no estimable en dinero, por la exclusión que de estas realiza el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en el caso objeto de análisis el juicio culminó en virtud del convenimiento de la parte demandada, con fundamento a lo expresado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, según consta en Resolución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, folios setenta y dos (72) al setenta y seis (76) ambos inclusive. De lo cual se concluye que en el proceso judicial no se sustanciaron todas las incidencias y etapas procesales, sólo llegó a la etapa de contestación, en la cual el demandado reconoció la unión concubinaria con la solicitante.
3.- El éxito obtenido y la importancia del caso. Respecto a este aspecto se observa que la intimante actuó diligentemente, desde el inicio del proceso, siendo la última actuación la diligencia de fecha cuatro (4) de junio de 2009, en la que asistiendo a la parte actora consigna fotocopias mencionadas en el libelo de la demanda. Es de destacar que el proceso culminó mediante sentencia declaratoria del convenimiento expresado por la parte demandada, en cuyo caso, no podría valorarse el éxito obtenido con motivo de la actuación de la intimante.
4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. El asunto motivo de las actuaciones profesionales no constituye ninguna novedad de los problemas discutidos jurídicamente.
5.- Su especialidad, experiencia y reputación profesional. La abogada YBIS OLIVARES OLIVARES, se presume reconocida en Derecho Civil, y con experiencia desde hace varios años, sin embargo no se acreditó a las actas procesales, credenciales o recaudos dirigidos a acreditar su especialidad y experiencia en la materia objeto de estudio.
6.- La situación económica del patrocinado. Al respecto se evidencia que la reclamación del pago de honorarios profesionales está dirigida a una persona natural, quien no tiene acreditado en actas poseer bienes de fortuna.
7.- La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. Siendo que en el presente caso, la intimante siempre actuó asistiendo a la ciudadana GLADYS SEGOVIA CEGARRA, lo que obviamente no la impide de ejercer otros poderes o representaciones, a favor de otros clientes.
8.- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. Según consta en el expediente de causa, la ciudadana GLADYS SEGOVIA CEGARRA, nunca otorgó poder judicial a la profesional del derecho YBIS OLIVARES OLIVARES, de lo que se interpreta que no ejercía la prestación de un servicio permanente.
9.- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De ésta circunstancia resulta, para el abogado, la obligación de ofrecerle a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia.
10.- El tiempo requerido en el patrocinio. De las actas del expediente de causa se puede deducir que la asistencia de la intimante a la ciudadana GLADYS SEGOVIA CEGARRA, fue desde el 28 de enero de 2009 y concluyó el 25 de noviembre de 2009, lo que desemboca en un lapso de nueve (9) meses y veintiocho (28) días de asistencia del reclamante para la demandada.
11.- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Sobre este particular se evidencia que el reclamante actuó solo. Además el mencionado juicio culminó mediante sentencia que homologa el convenimiento planteado por la parte demandada.
12.- Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. Según lo que se desprende del proceso, es claro que la actuación de la abogada reclamante estuvo relacionada a ejercer la asistencia en todos y cada uno de los actos del proceso.
13.- El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado. Resulta innegable que las actuaciones de la abogada YBIS OLIVARES OLIVARES, siempre estuvieron ubicadas en la ciudad de Maracaibo, domicilio suyo, no determinándose que ella haya tenido que desplazarse fuera de esa territorialidad.
Fundamentado en las consideraciones que anteceden, habiendo examinado debidamente los honorarios estimados por la abogada YBIS OLIVARES OLIVARES, este Tribunal Retasador con fundamento en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ha tomado en cuenta el semblante que, a continuación, se menciona a la luz de los factores de ponderación anterior, de la siguiente forma:

1) Por el libelo de la demanda, SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00)

2) Por la diligencia de fecha 02/03/2009 QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00)

3) Por la diligencia de fecha 02/04/2009 QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00)

4) Por la diligencia de fecha 12/05/2009 QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00)

5) Por la diligencia de 04/06/2009 QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)

La diligencia de fecha 16/04/2009, fue realizada por la abogada YBIS OLIVARES OLIVARES, sin asistir a la demandante GLADYS SEGOVIA CEGARRA, además de no expresarse en el texto de la misma que la solicitud de las copias certificadas estuvieran destinadas a la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria. En razón de ello, se excluyen de las partidas a valorar para la estimación de los Honorarios Profesionales.

6) Por la Solicitud de Medidas (nominadas e innominadas) de fecha 05/06/2009 CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00)

7) En lo que respecta a la diligencia de fecha 12/06/2009, mencionada en el escrito libelar relativa a la consignación de documento autenticado ante la Notaria Pública de Maracaibo, la cual riela desde el folio 35 al 37 de la copia certificada que refiere en el mismo escrito, verifica este Tribunal Retasador que la misma es de fecha 17/06/2009, la cual riela desde el folio 35 al folio 37, correspondiente a la foliatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente signado bajo el No. 56.236, por ello al verificarse que el antes mencionado es el mismo documento al que se hace referencia en el libelo, se tiene como valido el mismo a los efectos de la retasa. Por la referida diligencia la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).

8) Por el Escrito solicitando Medidas Preventivas restantes, de fecha 17/06/2009 DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00)

9) Por la diligencia de fecha 14/07/2009 QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00)

10) Por la Asistencia en la Medida de Secuestro (vehículo) en la sede física del Tribunal, esto es estacionamiento del Edificio Torre Mara, sede judicial, en fecha 27/07/2009, UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00)

11) Por la diligencia de fecha 27/07/2009 QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00)

12) Por la diligencia de fecha 31/07/2009 QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00)

13) Por la asistencia a la Medida de Secuestro en fecha 05/08/2009 CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). No existe constancia en el acta de traslado y constitución del Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del tiempo que duró el traslado, sin embargo al inicio del acta se refiere la hora de la constitución del Tribunal; a saber, (11:00 A.M), pero no indica la hora de la culminación, por lo que se desconoce si fue durante las 5 horas que señala la intimante.

14) Por la diligencia de fecha 28/09/2009, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)

15) Por la diligencia de fecha 25/11/2009, remisión de cantidades de dinero embargadas QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 500,00)

Total de los honorarios fijados por las actuaciones en el proceso VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 24.000,00). Ahora bien en relación a la corrección monetaria e intereses moratorios reclamados en su demanda es estimación e intimación de Honorarios Profesionales, es preciso señalar que este Tribunal de Retasa no puede pronunciarse sobre tal petición, entiéndase, la corrección monetaria e intereses moratorios, toda vez que es una decisión de la exclusiva competencia del Tribunal de la Causa, por cuanto no le es permitidos a los Jueces Retasadores emitir pronunciamiento sobre puntos de derecho o declarar la procedencia o improcedencia de un pedimento contenido en el escrito de demanda, toda vez que la misión se limita a la tasación de los honorarios profesionales sometidos a la retasa.

Por ello, se transcribe lo expresado en Sentencia Nº 00128 de la Sala Político Administrativa en fecha 19 de febrero de 2004, sobre la petición de corrección monetaria de los Honorarios Profesionales:
“Al respecto, considera necesario la Sala realizar algunas precisiones con respecto a la indexación judicial:
En primer lugar, debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1.737 del Código Civil.
Así, con respecto al sentido y alcance de dicha norma se ha señalado que la misma se refiere a toda obligación de pagar sumas de dinero (también denominadas dinerarias o pecuniarias), a pesar de estar ubicada dentro del capítulo referido al préstamo de dinero; y además, que dicha norma no consagra un principio de orden público, por lo cual, las partes en un contrato pueden regular la obligación de pagar dinero con principios distintos al nominalístico.
Por otra parte, ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo; sin embargo, la misma debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 03 de agosto de 1994). Sin embargo, este principio tiene como excepción la adoptada jurisprudencialmente en el caso de reclamo de conceptos laborales, cuya indexación o ajuste por inflación no tiene que ser solicitada para que pueda ser acordado.
Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:
Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.
Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara.
En virtud de todo lo expuesto, considera esta Sala procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte intimante. Así se decide”.

DISPOSITIVO
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Retasa, constituido en el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por la abogada YBIS OLIVARES OLIVARES, y ordena pagar a la intimada, ciudadana GLADYS SEGOVIA CEGARRA, por tales conceptos, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 24.000,00).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los cinco (5) días del mes de abril de 2011.
Los Jueces Retasadores

ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
Jueza Temporal


CELIDA ZULETA NERY MAIRA COROMOTO PARRA
Jueza Retasadora Ponente Jueza Retasadora


La Secretaria,

MARIANNE ALARCÓN APONTE

La Jueza Retasadora MAIRA COROMOTO PARRA, disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora y, por esa razón, salva su voto de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, como norma de aplicación analógica para el presente caso, en los siguientes términos:

PRIMERO: La MEDIDA DE SECUESTRO DE UN VEHICULO no fue en “SEDE JUDICIAL”, el referido secuestro fue efectuado realizando un seguimiento al vehiculo, consiguiendo con la colaboración de la Policía Regional, que el vehiculo fuera detenido y llevado al Comando de la Policía Regional de La Rotaria y luego llevarlo al siguiente dia al Tribunal para que el mismo decretara el secuestro, por consiguiente, el monto tasado esta muy por debajo de lo que un Profesional del Derecho debe cobrar por todas esas gestiones y diligencias tendentes a lograr el objetivo de la Medida decretada y que el Tribunal ejecutor de medidas (que fue lo ultimo que se hizo) en sede judicial hiciera el escrito donde se decretaba secuestrado el vehiculo. Se debe tasar este trabajo en Bs. 4.000,00 igual a la Nº 12.
SEGUNDO: Como bien se indica en la ponencia de este Tribunal Retasador en lo relativo a la corrección monetaria e intereses moratorios reclamados, quien salvo su voto disiente de la negativa de no condenar por este Tribunal retasador lo relativo a la corrección monetaria y por ello basa tal alegación en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de dos mil ocho (2008), la cual reza:

“En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. “

“Con respecto al punto de que el análisis sobre la indexación se computa a partir de la admisión de la demanda y hasta el pago efectivo de lo condenado, la dio el a quo en la apelada sentencia de amparo y no está contenida en forma alguna en la impugnada decisión de retasa, debe indicarse que ciertamente el juez de la retasa no indicó expresamente que dicho cálculo debe realizarse “a partir de la admisión de la demanda”, puesto que lo que indicó vagamente fue que “(…) se le aplicará la indexación correspondiente al monto antes mencionado por el período y hasta la fecha que se realice el pago del monto antes señalado de acuerdo al índice de precio al consumidor (IPC) mensual emitido por el banco central (sic) de Venezuela (sentencias de la Sala Constitucional del 20 de marzo de 2006 y (…) de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de abril de 2003 (…)”,con lo cual se hace evidente que la referida sentencia está afectada por el vicio de indeterminación objetiva.” (Negritas y Subrayado míos)
En este caso, se niega la indexación, cuando este demostrado que la deuda es exigible desde el año 2009, si la “cliente” no estaba morosa con el pago, ¿porque espero hasta ser demandada?.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.-
Los Jueces Retasadores

MAIRA COROMOTO PARRA


CELIDA ZULETA NERY ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
Jueza Retasadora Ponente Jueza Temporal

La Secretaria,

MARIANNE ALARCÓN APONTE

Siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.974.-

La Secretaria,

MARIANNE ALARCÓN APONTE