Exp.: 4224 Sent.: No. 10.966
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2011
200° y 152°
Vista la presente solicitud, constante de ocho (08) folios útiles, del Órgano Distribuidor; désele entrada, fórmese expediente y numérese. Mediante escrito de solicitud presentado en fecha primero (1°) de abril de los corrientes, los ciudadanos SHEILA CHIQUINQUIRÁ CONTRERAS BUENAGA y JOSÉ GREGORIO PEÑALOZA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.784.834 y V-13.757.320, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ALFREDO HERRERA LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.268; solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de nueve (09) años, fundando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del requerimiento de las partes, pasa a realizar las siguientes observaciones: Se desprende del escrito de solicitud, que los ciudadanos SHEILA CHIQUINQUIRÁ CONTRERAS BUENAGA y JOSÉ GREGORIO PEÑALOZA MÁRQUEZ, manifiestan que de su unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres SHERLY JHOSELIN PEÑALOZA CONTRERAS, SHEILY YHOSEILA PEÑALOZA CONTRERAS y JHOISER GREGORIO PEÑALOZA CONTRERAS, la primera mayor de edad, y la segunda y el tercero de los nombrados con edades de diecisiete (17) y dieciséis (16) años, respectivamente, según se desprende de Actas de Nacimiento signadas con los Nos. 616, 206 y 207, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia la primera, y de la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, las dos últimas.
PUNTO ÚNICO
INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que los ciudadanos SHEILA CHIQUINQUIRÁ CONTRERAS BUENAGA y JOSÉ GREGORIO PEÑALOZA MÁRQUEZ, están requiriendo que este Juzgado decrete la disolución de su vínculo matrimonial, no obstante, de la referida unión existen dos (02) adolescentes, que llevan por nombres SHEILY YHOSEILA PEÑALOZA CONTRERAS y JHOISER GREGORIO PEÑALOZA CONTRERAS, respectivamente.
Al respecto, establece el Artículo 177, en su parágrafo primero, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es competencia de la Sala de Juicio: “divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes”, por tanto, las solicitudes en las cuales estén inmersos intereses de niños, niñas y adolescentes deben remitirse a esas Salas.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2008,relativo al expediente No.AA10-L 2007-000201, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, publicada en la pagina web www.tsj.gov.ve en fecha 05-03-2008, declaró lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que efectivamente esta Sala Plena abandonó en su sentencia N° 44 del 02 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, el criterio sostenido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, estableciendo que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, por cuanto el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es precisamente garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio, disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos…” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (…Omissis…)
Corolario de lo antes expuesto, del exhaustivo análisis efectuado de las actas procesales, evidencia esta Juzgadora que en la presente causa la pretensión de los solicitantes es la de disolver una unión conyugal en la cual se procrearon tres (03) hijos, de los cuales dos (02) actualmente son adolescentes. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la norma ut supra citada, este Juzgado de Municipio no tiene competencia para conocer causas en donde se encuentren inmersos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo su conocimiento al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye la competencia. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la solicitud de DIVORCIO 185-A, requerida por los ciudadanos SHEILA CHIQUINQUIRÁ CONTRERAS BUENAGA y JOSÉ GREGORIO PEÑALOZA MÁRQUEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio ALFREDO HERRERA LOBO, plenamente identificados en este fallo.
En consecuencia:
PRIMERO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, y se ordena remitir el presente Expediente en forma original mediante oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: SE LE CONCEDE a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, para que éstas ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once. 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos del mediodía, (12:10 a.m.), se dictó y público el anterior fallo quedando anotado bajo el No.10.966.-
LA SECRETARIA
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