Exp.: 7645 Sent.: 10.965


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, (04) de Abril de 2011
200° y 152°

Recibida la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), constante de treinta y nueve (39) folios útiles del Órgano Distribuidor, propuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO SALAS LEAL y JOSEFINA ALICIA CASTELLANO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad portadores de las cedulas, de identidad Nos. V-7.870.797 y V-10.418.158, respectivamente, actuando en este acto como Presidente y Vicepresidente, de la Sociedad Mercantil CORPORACION ALISAICA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 29 de enero de 2007 anotada bajo el N° 10, 9-A, asistidos en este acto por la profesional del Derecho ANA CECILIA LEAL REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 157.067; contra el ciudadano JOSE HUMBERTO FUENMAYOR LEON, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad No. V- 7.829.864, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas que la profesional del derecho ANA CECILIA LEAL REYES, asistiendo en ese acto a los ciudadanos JOSE ANTONIO SALAS LEAL y JOSEFINA ALICIA CASTELLANO GUEVARA, plenamente identificados en el escrito libelar, interpone demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano JOSE HUMBERTO FUENMAYOR LEON, para que pague la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.200,oo) equivalentes a TRESCIENTAS DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (319UT), más los siguientes montos: a) ÚN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs 1.064,08) por concepto de intereses moratorios; b) La cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES DIECISEIS CON DOS CÉNTIMOS (Bs 6.316,02) por concepto de honorarios profesionales; c) La cantidad de ÚN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs 1.200,10) por concepto de costas y costos procesales. Alcanzando el monto a intimar la suma de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 32.791,00) peculio derivado de dos (02) facturas Nos. 5834 y 6075, la primera por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (10.000,oo), por la venta de una computadora Laptud Hasse 16B 41, por un valor de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS , (Bs 11.500,oo) abonando para la fecha la cantidad de ÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS y la segunda por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 15.000,oo) por la venta de dos BlackBerry seriales 8958060001013377052 y 356543036844131 abonando para la fecha OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 800,oo), ambos instrumentos de fechas 23-11-2010.

En este orden de ideas, dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…omissis…”

Corresponde entonces examinar si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por el artículo mencionado ut supra; Al respecto adeduce parte intimante que su pretensión se fundamenta en dos facturas, identificadas en actas, no obstante, al realizar este Órgano Jurisdiccional la revisión de las misma, se evidencia que tales instrumentos son realmente contratos de venta a plazo, que están sujetos a condiciones, por lo que es necesario transcribir el artículo 643 ejusdem, el cual consagra las causales que hacen inadmisibles las demandas del procedimiento monitorio:

Artículo 643: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1.- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3.- “Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
(Destacado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso de marras, se desprende que se intenta la acción por el procedimiento de intimación en virtud de las cantidades dinerarias adeudadas según dos instrumentos acompañados en autos, como lo son los Contratos de Compra Venta, Nos. 5834 y 6075, el primero por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 10.000,oo), y el segundo por un monto de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 14.200,oo), de fechas 23-11-2010, ambas inclusive, en efecto evidentemente existe una obligación por parte de la parte demandada de marras, que es el cumplimiento de Contrato de Venta a corto plazo, pero también es cierto como en actas se evidencia , no existe el incumplimiento del aludido Contrato que demuestre la falta de pago, que en el caso de marras seria una condena
En tal sentido siendo ello así, y por cuanto no se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad del presente procedimiento por vía de intimación, puesto que los Contratos de Compra Venta consignados en el libelo de la demanda no son instrumentos fundantes para decretar el procedimiento intimatorio. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), por no estar ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, indicado lo anterior, resulta indispensable para esta Juzgadora establecer que, en los instrumentos fundantes de la pretensión, los Contratos de Compra Venta, se impone el cumplimiento de obligaciones por parte del demandado de marras, en tal sentido, esos instrumentos, no llenan los requisitos de ley para ser considerado como instrumento valido en el que se derive inmediatamente el derecho deducido, por lo que es menester negar la admisión de la presente demanda en virtud que en el caso sub iudice puede realizarse la subsuncíon legal, Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intento la profesional del Derecho ANA CECILIA LEAL REYES, en representación de los ciudadanos JOSE ANTONIO SALAS LEAL y JOSEFINA ALICIA CASTELLANO GUEVARA representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION ALISAICA C.A en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO FUENMAYOR LEON, y ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE

En la misma fecha, siendo las once de la mañana con treinta minutos (11:30 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 10.965.-
LA SECRETARIA