Exp. No.7661 Sent. 11.014
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintinueve (29) de Abril del año dos mil once.
201º y 152º.
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, désele entrada, fórmese expediente y numérese. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, donde se le aumentó la cuantía a estos Tribunales, es competente este Juzgado para tramitar este asunto. Por cuanto se observa que la demanda contenida en el libelo de la demanda no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres o el orden público, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Ha ocurrido ante este Despacho el Abogado en ejercicio HENRY JOSE LEON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 117.926, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita por el Registro en Fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea Extraordinaria de accionista en fecha 2 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No 8, Tomo 676. Qta. Con el objeto de demandar a los ciudadanos MIRELA ROSA MORLES DE PEROZO, RAMIRO ANTONIO PEROZO NAVA y MILAGROS DEL VALLE MORLES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.084.400, V-5.167.805 y V-10.084.401, respectivamente, domiciliados en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, los dos primero en su condición de deudores principales y la segunda en su carácter de fiadora solidaria de los mencionados ciudadanos, para que paguen por los siguientes conceptos; 1) La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.766,13) que es la cantidad adeudada a favor de su representada derivado del aludido Contrato de préstamo; 2) La cantidad de ÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.653,17), por concepto de intereses del préstamo calculados desde el ocho (08) de Junio de 2009 hasta el quince (15) de Marzo de 2011; y 3) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 193,01), por concepto de intereses de mora calculados desde el ocho (08) de Junio de 2009 hasta el quince (15) de Marzo de 2011, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligaciones crediticia hasta el 15-03-2011, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Estimando la demanda en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.612,31), equivalente a la cantidad de (73,85UT) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, acompaña el demandante en su libelo de la demanda un documento de préstamo privado el cual corre inserto desde el folio dieciséis (16) hasta el folio veinte (20) suscrito por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A, y los demandados de marras, así como también estado de cuenta emanado de Banesco Banco Universal debidamente certificado por contador público, el cual se considera según lo establecido contractualmente por las partes como prueba fehaciente de las obligaciones contraídas, ahora bien de un detenido análisis de la demanda y de los documentos en que se funda la pretensión del demandante, este Tribunal considera que se trata de una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido, que cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos exigibles en este tipo de procedimiento monitorio, razón por la cual se admite, en consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la intimación de los ciudadanos MIRELA ROSA MORLES DE PEROZO, RAMIRO ANTONIO PEROZO NAVA y MILAGROS DEL VALLE MORLES CASTILLO, plenamente identificados en actas, en su condición de deudores principales y fiadora solidaria, respectivamente, apercibidos de ejecución dentro de los diez días de Despacho siguientes al día que conste en actas la intimación del último de los demandados, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, para que paguen la cantidad reclamada como capital, es decir la suma de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.766,13) que es la cantidad adeudada a favor de su representada, más las cantidades siguientes: a) La cantidad de ÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.653,17), por concepto de intereses del préstamo calculados desde el ocho (08) de Junio de 2009 hasta el quince (15) de Marzo de 2011; b) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 193,01), por concepto de intereses de mora calculados desde el ocho (08) de Junio de 2009 hasta el quince (15) de Marzo de 2011, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligaciones crediticia hasta el 15-03-2011 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso; c) La cantidad de ÚN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs 1.403,07) por concepto de Honorarios Profesionales y d) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 188,30) por concepto de Costas y Costos Procesales. Alcanzando la cantidad a intimar la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.203,68). Se apercibe a los demandados que en el término indicado deberán pagar o formular oposición y que no habiendo oposición al pago se procederá a la ejecución forzosa, en atención a lo previsto en el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil. Se le advierte a la demandada que el pago de las obligaciones demandadas deberá ser hecha con la corrección monetaria realizada desde el día que se hizo exigible la misma y, según los índices que registre el Banco Central de Venezuela, para el momento que se haga efectivo. Finalmente, se exhorta al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija a los fines de llevar a cabo la intimación de los demandados, para que se practique la intimación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena librar las boletas de intimación y adjuntárseles al exhorto con sus respectivos recaudos de intimación. Líbrese exhorto con sus correspondientes boletas y recaudos.
Expídase copia certificada y déjese en el archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día veintinueve (29) de Abril del año dos mil once. (2011).- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA.
Abog. MARIANNE ALARCON APONTE
Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m). Se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 11.014.-
LA SECRETARIA
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