S-3780 SENT-11.005
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° Y 152°
I.-
SOLICITANTES: JUAN PABLO PRIETO BAEZ y LAURA ELENA BORIN SABATINI
JUICIO: SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
II.-
Recibido el anterior escrito de Solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentado en fecha quince (15) de Diciembre de 2009, ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos JUAN PABLO PRIETO BAEZ y LAURA ELENA BORIN SABATINI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos V-14.415.386 y V-15.761.475, respectivamente, asistidos en ese acto por las Abogadas en ejercicio MÓNICA GOVEA, ADA RAFFALLI DE STUYT y ENDRINA FÉRNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.761, 11.459 y 108.578, respectivamente, de este mismo domicilio, solicitaron se decrete su separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos.-
Admitida la solicitud por este Tribunal, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos JUAN PABLO PRIETO BAEZ y LAURA ELENA BORIN SABATINI, ya identificados, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) Diciembre de 2009, ordenándose la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE. Librándose la boleta de notificación en fecha 17-11-2010, siendo citada la representación Fiscal, en fecha Primero 1 de Diciembre de 2010, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad en esa misma fecha, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.-
En fecha, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2010, ocurre a exponer el ciudadano JUAN PABLO PRIETO BAEZ, plenamente identificados en actas, debidamente asistido por la profesional del Derecho MÓNICA GOVEA FUENMAYOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.761, solicitando la conversión en divorcio de la aludida separación, alegando haber transcurrido más de un año sin se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna. Siendo ello así este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 20/12/10 se ordeno la notificación de la ciudadana LAURA ELENA BORIN SABATINI, identificada en actas, con el objeto que manifestara lo que bien tuviera en torno a la solicitud de planteada.-
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de Abril de (2011), ocurre la ciudadana LAURA ELENA BORIN SABATINI, identificada en actas, a objeto de darse por notificada del auto de fecha 20-12-2010, asimismo ratificó su voluntad sobre la conversión en divorcio antes propuesta.-
III.-
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, fijaron su ultimo domicilio conyugal, en el edificio RADA, piso 2, apartamento 2B, ubicado en la Calle 84, N° 2-2-96, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 189 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges con respecto a que entre ellos no ha operado reconciliación alguna desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por este Despacho, cumpliéndose de esta manera con la tramitación que establece el artículo 185-A del Código Civil, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación hasta la fecha en que fuera solicitada la conversión en divorcio, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la solicitud de conversión en divorcio. ASÍ SE DECIDE.
IV.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos J JUAN PABLO PRIETO BAEZ y LAURA ELENA BORIN SABATINI, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha veintidós (22) de Diciembre dos mil siete (2007), por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 531 que corre inserta en el libro No. 03, acompañada a los autos en copia certificada.-
Se ordena Oficiar al Prefecto de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como al Registro Principal del Estado Zulia, a objeto de que estampen la Nota Marginal correspondiente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abog. MARIANNE ALARCON APONTE
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), bajo el No. 11.005.-
LA SECRETARIA
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