Exp.:7343 Sent.: 11.006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADO: DACIO ALBERTO PEDREAÑEZ AGELVIS Y FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28-06-2002, bajo el No. 8, Tomo 676 Qto., representación ésta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04-10-2002, bajo el No. 02, Tomo 99; instauró en fecha 14-07-2009, juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra los ciudadanos DACIO ALBERTO PEDREAÑEZ AGELVIS y FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, como deudor principal el primero, y el último como fiador solidario de las obligaciones del referido deudor, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.974.750 y V-13.300.187, respectivamente, para que convengan en pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.025,04), correspondientes a obligación derivada de Contrato de Préstamo suscrito entre las partes en fecha 29-06-2007, más sus respectivos intereses e intereses de mora, la indexación monetaria correspondiente y las costas y costos que puedan generarse en el proceso; estimando la demanda en OCHOCIENTAS PUNTO CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (800.46 U.T).
La aludida demanda fue recibida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en fecha 14-07-2009, y este Tribunal la admitió en fecha 17-07-2009, mediante Sentencia No. 10.063, en la cual se decretó la intimación de la parte demandada para que, apercibida de ejecución, compareciera ante este Despacho dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha que constara en actas la intimación del último de los demandados para realizar el pago de lo adeudado o formular oposición.
En fecha 02-10-2009 el Alguacil de este Juzgado consignó los recaudos de intimación del ciudadano FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, en virtud de la imposibilidad de su práctica.
En fecha 08-01-2010, el Alguacil de éste Tribunal consignó los recaudos de intimación del ciudadano DACIO ALBERTO PEDREAÑEZ AGELVIS, en virtud de la imposibilidad de su práctica.
En fecha 08-01-2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada en el presente litigio.
En fecha 23-03-2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado OSCAR VELARDE RINCÓN, consignó los ejemplares del diario PANORAMA, de fechas 01-03-2010, 12-03-2010, 15-03-2010 y 22-03-2010, en los cuales aparece el cartel de intimación de los ciudadanos DACIO ALBERTO PEDREAÑEZ AGELVIS y FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 05-04-2010, la Secretaria de éste Juzgado presentó exposición manifestado el haber cumplido con las formalidades requeridas para la citación cartelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del código civil adjetivo.
El día doce (12) de mayo del año el apoderado judicial de la parte actora, abogado OSCAR VELARDE RINCÓN, y la apoderada judicial de la parte demandada, abogada DEISY RÍOS PAREDES, representación que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10-05-2010, bajo el No. 29, Tomo 43; consignaron escrito mediante el cual la parte accionada se dio por intimada y notificada del presente litigio, y solicitaron la suspensión de la causa por treinta (30) días de despacho desde esa fecha.
En fecha 19-07-2010, los apoderados judiciales de ambas partes, abogados OSCAR VELARDE RINCÓN y JOSÉ IGNACIO PORTILLO, respectivamente, éste último inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.523, presentaron escrito solicitando la suspensión de la causa por veinte (20) días calendarios desde esa fecha.
En fecha 06-08-2010, los apoderados judiciales de ambas partes, abogados OSCAR VELARDE RINCÓN y JOSÉ IGNACIO PORTILLO, respectivamente, presentaron escrito solicitando la suspensión de la causa por diez (10) días de despacho desde esa fecha.
En fecha 15-04-2011, el apoderado judicial de la parte actora, el profesional del derecho OSCAR VELARDE RINCÓN, presentó escrito solicitando quedara firme el decreto intimatorio de fecha 17-07-2009.
III
PARTE MOTIVA
El procedimiento por intimación se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, es decir, en el cual el juez emite sin conocimiento de la otra parte “inaudita altera parte”, un decreto en el que se le impone al deudor que cumpla con su obligación, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente provoque el debate judicial, formulando a tal efecto, la correspondiente oposición. Esto quiere decir que, queda a iniciativa del demandado el procurar el sistema del contradictorio en lo que a este procedimiento se refiere.
Así las cosas, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente, sobre:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
En el procedimiento por intimación la falta de comparecencia a pagar o entregar u oponerse, ocasiona irrevocablemente la cosa juzgada, pues es un lapso único, perentorio y preclusivo, que no origina otro lapso ni incidencia y menos aún la continuación del proceso para una argumentación posterior ni de hechos ni de derecho. (Moro Puentes, 2000).
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01-12-2003 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, Exp. No. 2001-000307, asentó lo siguiente:
“…La declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio supone el examen de los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…” (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte se encuentra señalado en el Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 647: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”.
Artículo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada”. (Resaltado del Tribunal).
Corolario de lo antes expuesto, y verificado el contenido de las actas procesales, se observa que la parte demandada no pagó ni formuló oposición dentro de lapso legal correspondiente, por lo que este Tribunal considera procedente darle el carácter de cosa juzgada al Decreto Intimatorio emitido por este Juzgado mediante Sentencia No. 10.063 de fecha 17-07-2009; en consecuencia, por cuanto el procedimiento quedó firme en el momento en que se plantó la litis, y vista la actitud inerte por la parte demandada, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autor declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos DACIO ALBERTO PEDREAÑEZ AGELVIS y FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 17-07-2009 mediante Sentencia No. 10.063 emanada de este Juzgado, contra los ciudadanos DACIO ALBERTO PEDREAÑEZ AGELVIS y FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, , pasando a constituirse en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de las cantidades siguientes: a) TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.959,60), por concepto de capital adeudado; b) SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.268,33), por concepto de intereses derivados de préstamo; c) SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 797,10), por concepto de intereses de mora; d) ONCE MIL SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.006,00), por concepto de honorarios profesionales; y e) TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3595,00), por concepto de costos procesales; alcanzando la suma condenada a pagar a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 58.626,03).
CUARTO: SE CONDENA: en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.
Obraron como apoderados judiciales de la parte actora, los abogados en ejercicio HENDER CASTILLO RINCÓN, DAVID MORALES ZAMBRANO y OSCAR VELARDE RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.485, 28.905 y 19.444, respectivamente; y como apoderados judiciales de la parte demandada, los profesionales del derecho JOSÉ IGNACIO PORTILLO y DEISY RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.523 y 68.558, respectivamente.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3° y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL.
Msc. MARIANNE ALARCON APONTE
LA SECRETARIA
Siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 11.006
LA SECRETARIA
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