Exp. No.7634 Sent. 11.000

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, dieciocho (18) de Abril del año dos mil once.
200º y 152º.
Vista la anterior diligencia y sus anexos, suscrita por el Abogado en ejercicio ELLERY FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 23.005, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, por cuanto la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 24-03-2011, se admite la demanda allí contenida, constante de veintiocho (28) folios útiles, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público y las buenas costumbres. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, donde se le aumentó la cuantía a estos Tribunales, es competente este Juzgado para tramitar este asunto. En consecuencia se ordena la Intimación de los ciudadanos WILLIAM JOEL GRAN ZAMBRANO y ARACELIS ALMARZA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.819.392 y V-18.704.074, respectivamente, ambos con domicilio en la Villa del Rosario del Estado Zulia, el primero en su condición de deudor principal y la segunda en su carácter de fiadora solidaria del mencionado ciudadano, para que pague por los siguientes conceptos; 1) La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.887,52) que es la cantidad adeudada a favor de su representada derivado del aludido Contrato de préstamo; 2) La cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.453,74), por concepto de intereses del préstamo calculados desde el veintiuno (21) de Noviembre de 2008 hasta el treinta y uno (31) de Enero de 2011; y 3) La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 893,34), por concepto de intereses de mora calculados desde el veintiuno (21) de Diciembre de 2008 hasta el treinta y uno (31) de Enero de 2011, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligaciones crediticia hasta el 31-01-2011, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Estimando la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.234,60), equivalente a la cantidad de 295,5 UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, acompaña el demandante en su libelo de la demanda un documento de préstamo privado el cual corre inserto desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veintiuno (21) suscrito por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A, y los demandados de marras, así como también estado de cuenta emanado de Banesco Banco Universal debidamente certificado por contador público, el cual se considera según lo establecido contractualmente por las partes como prueba fehaciente de las obligaciones contraídas, ahora bien de un detenido análisis de la demanda y de los documentos en que se funda la pretensión del demandante, este Tribunal considera que se trata de una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido, que cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos exigibles en este tipo de procedimiento monitorio, razón por la cual se admite, en consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena la intimación de los ciudadanos WILLIAM JOEL GRAN ZAMBRANO y ARACELIS ALMARZA RIVERA, plenamente identificados en actas, en su condición de deudor principal y fiadora solidaria, respectivamente, apercibidos de ejecución dentro de los diez días de Despacho siguientes al día que conste en actas la intimación del último de los demandados, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, para que paguen la cantidad reclamada como capital, es decir la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.887,52) que es la cantidad adeudada a favor de su representada, más las cantidades siguientes: a) La cantidad de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.138,86), por concepto de intereses del préstamo calculados desde el veintiuno (21) de Noviembre de 2008 hasta el quince (15) de Abril de 2011; b) La cantidad de La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 977,91), por concepto de intereses de mora calculados desde el veintiuno (21) de Diciembre de 2008 hasta el quince (15) de Abril de 2011, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligaciones crediticia hasta el 15-04-2011, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso; c) La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.748,57) por concepto de Honorarios Profesionales y d) La cantidad de ÚN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.111,73) por conceptos de Costas Procesales. Alcanzando la cantidad a intimar la suma de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.854,68). Se apercibe a los demandados que en el término indicado deberán pagar o formular oposición y que no habiendo oposición al pago se procederá a la ejecución forzosa, en atención a lo previsto en el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil. Se le advierte a la demandada que el pago de las obligaciones demandadas deberá ser hecha con la corrección monetaria realizada desde el día que se hizo exigible la misma y, según los índices que registre el Banco Central de Venezuela, para el momento que se haga efectivo. Finalmente, se exhorta al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija a los fines de llevar a cabo la intimación de los demandados, para que se practique la intimación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena librar las boletas de intimación y adjuntárseles al exhorto con sus respectivos recaudos de intimación. Líbrese exhorto con sus correspondientes boletas y recaudos.
Expídase copia certificada y déjese en el archivo de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día dieciocho (18) de Abril del año dos mil once. (2011)-. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA.
Abog. MARIANNE ALARCON APONTE
Siendo la una de la tarde (1:00 p.m). Se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 11.000.-
LA SECRETARIA