Exp.: 7517 Sent.: 10.996

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: SERVIQUIM C.A.
DEMANDADAS: TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA C.A.
ACCIÓN: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentó el abogado en ejercicio RICHARD PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.093, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVIQUIM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-11-1969, bajo el No. 45, Tomo A-73, con estatutos reformados ante esa misma oficina de registro en fecha 11-07-1981, bajo el No. 78, Tomo 16-A-Pro, representación que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10-05-2010, bajo el No. 4, Tomo 82; contra la Sociedad Mercantil TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA C.A., domiciliada en el Estado Cojedes, a los fines que convenga o sea declarado por éste Órgano Jurisdiccional, lo siguiente: a) que en el año 1980 elaboró a la parte actora de marras un semirremolque con las siguientes características: MARCA: KORACA; CLASE: REMOLQUE; TIPO: TANQUE; AÑO: 1980; MODELO: 1.9.8.0; COLOR: ALUMINIO Y AZUL; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: C0040; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; PLACA: 14S-SAF; b) que una vez concluida la elaboración del mismo, emitió la factura de origen No. 0203 a favor de la Sociedad Mercantil SERVIQUIM C.A,.; y ésta le pagó la totalidad del precio fijado por la fabricación del semirremolque; y c) que el semirremolque antes identificado se encuentra amparado con el Certificado de Registro de Vehículo No. 2648698 (C0040-1-1), emitido por el MTC-CETRA, en fecha 07-08-2000, y que es el mismo que se encuentra retenido en el Estacionamiento REINA GUILLERMINA, situado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; estimando la demanda en CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 117.000,00); equivalentes a MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1800 UT).
La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, en fecha 23-06-2010, y el día treinta (30) de junio del año pasado, este Tribunal la admitió, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas la citación del último de los accionados, más cinco (05) días concedidos como término de distancia.
En fecha 26-07-2010, el abogado en ejercicio RICHARD PRIETO, en su carácter acreditado en actas, solicitó se librara la Boleta de Citación correspondiente y se comisionara al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes competente, para la práctica de la citación de la parte demandada en el presente procedimiento; y en esa misma fecha, éste tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 09-03-2011, la Abogada en ejercicio FÁTIMA SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.265, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA C.A., representación que se desprende mediante poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha 01-07-2008, bajo el No. 79, Tomo 14; mediante diligencia, se dio por citada en cada una de las actuaciones del expediente.
En fecha 24-03-2011, se recibió despacho de citación proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y se agregó a las actas.
En fecha 11-04-2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación, donde expuso lo siguiente:
“…1) En nombre de mi representada Convengo, Reconozco y declaro como hecho cierto que SERVIQUIM C.A contrató a TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA C.A, en el año 1980, a los fines de que ésta procediera a elaborar para SERVIQUIM C.A Un (1) semirremolque que tienen (sic) las siguientes características: Marca: KORACA; Clase: REMOLQUE; Tipo: TANQUE; Año: 1980; Modelo: 1.9.8.0; Color: ALUMINIO Y AZUL; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: C0040;Serial de Motor: NO PORTA; Placa: 14S-SAF.
2) En nombre de mi representada Convengo, Reconozco y declaro como hecho cierto que una Vez concluida dicha obra, TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA C.A emitió la factura de origen número 0203 a favor de SERVIQUIM C.A.
3) En nombre de mi representada Convengo, Reconozco y declaro como hecho cierto que SERVIQUIM C.A le pagó a TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA C.A la totalidad del precio fijado por dicho semirremolque.
4) En nombre de mi representada Convengo, Reconozco y declaro como hecho cierto que el supra identificado semirremolque, se encuentra amparado con el Certificado de Registro de Vehículo número 2648698 (C0040-1-1), emitido por el MTC-CETRA en fecha 7 de Agosto del año 2000.
5) En nombre de mi representada Convengo, Reconozco y declaro como hecho cierto que el supra identificado semirremolque es el mismo que se encuentra retenido, en el estacionamiento Reina Guillermina, ubicado en el Callejón San Rafael, Barrio Libertador, S/N Cabimas, Estado Zulia…
…TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA C.A, elaboro (sic) para SERVIQUIM C.A, Un (1) semirremolque con las características antes descritas, …trasmitiéndole mi representada a Serviquim C.A la plena propiedad y el disfrute pleno del vehículo objeto de la presente querella, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, y en virtud de esa negociación licita (sic) la demandante en autos desde el año 1980, es la legítima propietaria del vehículo Marca: KORACA; Clase: REMOLQUE; Tipo: TANQUE; Año: 1980; Modelo: 1.9.8.0; Color: ALUMINIO Y AZUL; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: C0040;Serial de Motor: NO PORTA; Placa: 14S-SAF.
…pido la admisión del presente escrito conforme a derecho y que la estimación de la presente demanda…sea solo para fines de determinación de competencia quedando exenta mi representada de cancelar ninguna cantidad de dinero en virtud de la naturaleza del escrito libelar y de la buena fe manifestada…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se desprende de las actas que la pretensión por acción mero declarativa intentada por la Sociedad Mercantil SERVIQUIM C.A., se refiere a que se declare como cierto que la demandada de marras, en el año 1980, elaboró a la parte actora el semirremolque antes descrito, que ésta le canceló la totalidad del precio pactado por el mismo y que una vez concluida su elaboración, se emitió la factura de origen No. 0203 a favor de la Sociedad Mercantil SERVIQUIM C.A. A su vez, que se declare que el aludido bien se encuentra amparado con el Certificado de Registro de Vehículo No. 2648698 (C0040-1-1), emitido por el MTC-CETRA, en fecha 07-08-2000, y que es el mismo que se encuentra retenido en el Estacionamiento REINA GUILLERMINA, situado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia
A lo cual, la parte accionada, al momento de ejercer su contestación, convino expresamente, observándose así que en el presente litigio no hubo contención, debido a que la Sociedad Mercantil TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA C.A., al convenir en todos los términos de la demanda, configuró la renuncia a toda defensa o excepción, aceptando todo pedimento realizado por la parte actora.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 363 y 264, establece:

Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte demandada tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por la profesional del derecho FÁTIMA SANDOVAL, quien acreditó su carácter mediante poder consignado a efecto videndi, que corre inserto desde el folio veintidós (22) al veinticuatro (24) del expediente, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara consumado el acto procesal del convenimiento, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sigue la Sociedad Mercantil SERVIQUIM C.A., contra la Sociedad Mercantil TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA C.A., plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: Que en el año 1980 la Sociedad Mercantil TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA C.A., elaboró a la Sociedad Mercantil SERVIQUIM C.A., un (01) semirremolque con las siguientes características: MARCA: KORACA; CLASE: REMOLQUE; TIPO: TANQUE; AÑO: 1980; MODELO: 1.9.8.0; COLOR: ALUMINIO Y AZUL; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: C0040; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; PLACA: 14S-SAF;
SEGUNDO: Que una vez concluida la elaboración del bien descrito ut supra, la Sociedad Mercantil TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA C.A., emitió la factura de origen No. 0203 a favor de la Sociedad Mercantil SERVIQUIM C.A,
TERCERO: Que la Sociedad Mercantil SERVIQUIM C.A., le pagó a la Sociedad Mercantil TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA C.A., la totalidad del precio fijado por la fabricación del semirremolque antes identificado.
CUARTO: Que el bien objeto del litigio se encuentra amparado con el Certificado de Registro de Vehículo No. 2648698 (C0040-1-1), emitido por el MTC-CETRA, en fecha 07-08-2000, y es el mismo que se encuentra retenido en el Estacionamiento REINA GUILLERMINA, situado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA,
Msc. MARIANNE ALARCON APONTE.


En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), se dictó el fallo que antecede bajo el No. 10.996.


LA SECRETARIA