Exp.: 7646 Sent.: 10.995



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 150°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: CRU-MAR C.A.
DEMANDADO: SUMINISTROS MÉDICOS ISIS C.A.
ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO
MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

II
PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo contenida en el escrito libelar, désele entrada y fórmese pieza de medida. Consta de los autos que el abogado en ejercicio ERNESTO RAMÓN RODRÍGUEZ LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.337, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CRU-MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28-02-1972, bajo el No. 16, Folio 49 fte al 55 fte, Libro de Registro de Comercio No. 1, representación que se evidencia mediante poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22-03-2011, bajo el No. 39, Tomo 40; instauró en fecha 04-04-2011, juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS MÉDICOS ISIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14-12-2005, bajo el No. 27, Tomo 90-A, para que convenga en pagarle a su representada la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.733,25), correspondientes a obligación derivada de dos (02) facturas signadas con los Nos. 30006041 y 30006042, emitidas ambas en fecha 30-11-2007, más sus respectivos intereses de mora y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda o hasta la sentencia definitiva, la indexación monetaria correspondiente, los honorarios profesionales y las costas y costos que puedan generarse en el proceso; estimando la demanda en CIENTO CINCUENTA Y OCHO PUNTO TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (158.38 UT).; por lo que a su vez solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada
.-

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa va dirigida al cumplimiento del pago de obligaciones adquiridas por medio de instrumentos cambiarios, y a tales efectos, la parte actora acompañó las facturas antes identificadas al libelo de la demanda, las cuales rielan a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente, verificándose de ellas el incumplimiento del pago invocado en el escrito libelar, siendo éstas prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida de Embargo Preventiva presentada por la parte actora en el presente juicio, previo a las consideraciones siguientes:

Se observa así que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el siguiente artículo:

Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Destacado del Tribunal)


Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos, lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en dos (02) facturas, que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos; por lo que es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil SUMINISTROS MÉDICOS ISIS C.A., antes identificada, hasta cubrir la cantidad de VEINTITRÉS CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.466,50) que es el doble de la suma intimada, y en caso de que la ejecución recaiga sobre cantidades líquidas de dinero el monto de la medida se reducirá a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.599,87), que comprende el monto de la suma intimada más el cincuenta por ciento (50%) del aludido monto.-
Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de esta medida.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, a los fines de su distribución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los ocho (08) día del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA

LA SECRETARIA
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No.10.995 y se cumplió con lo ordenado oficiándose bajo el No.281-11.-

LA SECRETARIA