S-4239-11 SENT: No. 10.988


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Abril del año 2011
200° y 152°
Recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, constante de dieciséis (16) folios útiles, del Órgano Distribuidor, propuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ CADENAS y VANESSA DEL PILAR ALBANI CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.866.219 y V-16.118.269, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio GLORIA CHIRINOS ULACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.892.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos, MIGUEL ANGEL GOMEZ CADENAS y VANESSA DEL PILAR ALBANI CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.866.219 y V-16.118.269, respectivamente, alegando los mencionados ciudadanos que establecieron su último domicilio en el Parque Residencial Las Islas, Parcela C, o Isla San Carlos; Casa No 16; en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que acompañan, y la cual aprecia este Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, la presente separación de cuerpos y bienes se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican: PRIMERO: En virtud de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el Exterior y TERCERO: Que de su unión conyugal ambos manifiestan haber adquirido el siguiente bien: Un inmueble constituido por: Una Parcela de terreno distinguida con el No 16, y la Vivienda sobre ella construida, Macro parcela “C”, o Isla San Carlos que forman parte del Parque Residencial Las Islas, ubicado al margen Oeste de la Carretera que conduce de Maracaibo a la Población de Santa Cruz de Mara, frente a la Urbanización denominada La Marina, conocida con el nombre de San Jacinto, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,. La parcela de terreno tiene un área de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 mts2) y la vivienda sobre ella edificada tiene un a´rea aproximada de Setenta y Tres Metros Cuadrados (73 mts2) de construcción, con la siguiente distribución: Sala, comedor, cocina, medio baño, y patio, Planta alta: 2 habitaciones y 2 baños, y se encuentran comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: área peatonal de San Carlos y mide cuatro Metros con ochenta centímetros (4,80 m); SUR: Conjunto Las Vistas y mide Cuatro Metros con Ochenta (4,80 m); ESTE: Parcela No 17 de San Carlos y mide Once Metros Con veinticinco centímetros (11,25 m) y OESTE: Parcela No 15, de San Carlos y mide Once Metros con veinticinco centímetros (11,25 m.), le corresponde en propiedad individual dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos, uno detrás del otro, distinguido con el mismo numero de la vivienda tal y como consta en el Plano de Urbanismo General del Parque residencial Las Islas, le corresponde un porcentaje de 0,1588%, en los derechos y obligaciones sobre deberes y derechos comunes del Parque Residencial Las Islas, tal y como consta en el documento de Urbanismo y Parcelamiento del Parque Residencial Las Isla y su aclaratoria Protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 2009, bajo los números 38 y 35, Tomo 27 y 32, ambos del Protocolo Primero. Dicho inmueble fue adquirido según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de Diciembre de 2009, quedando registrado bajo el No 23, Protocolo 1°, Tomo 27°, y sobre el cual pesa Un gravamen Hipotecario a favor de Banesco, Banco Universal, C.A, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 540.000,oo), los cuales serán cancelados por la cónyuge VANESSA ALBANI CHIRINOS, adjudicándole a la mencionada ciudadana en plena y exclusiva propiedad y dominio de este bien inmueble anteriormente descrito.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último en el Parque Residencial Las Islas, Parcela C, o Isla San Carlos; Casa No 16; en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.-
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos, MIGUEL ANGEL GOMEZ CADENAS y VANESSA DEL PILAR ALBANI CHIRINOS, anteriormente identificados.-

De conformidad con los Artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por Secretaria tres (3) copias certificadas de la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTOS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil once 2.011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA
Abog. MARIANNE ALARCON APONTE

En la misma fecha, las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), y se dictó y público el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 10.988.-

LA SECRETARIA,