Exp.: 7636 Sent.: 10.990
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: INVERSORA AKRAI C.A.
DEMANDADA: MAYOR DATA C.A.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO (INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la Abogada en ejercicio LUISANA BEATRIZ RINCÓN MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.164, obrando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA AKRAI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18-06-1997, bajo el No. 26, Tomo 51-A, carácter éste que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12-11-2009, bajo el No. 38, Tomo 84; instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con los artículos 1.141, 1.160 y 1.264 del Código Civil, contra la Sociedad Mercantil MAYOR DATA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , para que convenga en resolver un Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 13-06-2008, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 50, Tomo 51, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. A-17, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial AKRAI CENTER, situado en la calle 86 con avenida 4, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y convenga en pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 140.780,00), por concepto de daños y perjuicios materiales derivados de cánones de arrendamiento más su respectivo Impuesto al Valor Agregado y cuotas de condominio vencidas y no pagadas, la indexación monetaria y las costas y costos que se generen en el proceso; estimando la demanda en MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y SIETE PUNTO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1877.07 UT).
Por lo que requirió la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA AKRAI C.A., Abogada en ejercicio LUISANA BEATRIZ RINCÓN MUÑOZ; antes identificada, mediante escrito de solicitud de medidas de fecha 06-04-2011, se decretara medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Ahora bien, esta Sentenciadora, luego de efectuar un análisis exhaustivo del escrito libelar, conjuntamente con el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, y los otros documentos consignados en la demanda, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” .
De conformidad con lo previsto en el artículo transcrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten, quedando el Juez impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Asimismo, estipula el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Como se observa de la norma anteriormente transcrita, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente, protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
El autor Jesús Pérez González (1989) expresa:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto al Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo”.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, (2007, p.283 y 284) expresa: “…El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”
Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche (1996, p.299 y 300) señala:
“El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento”.
Observa esta operadora de justicia, que la presente acción se fundamenta en una relación contractual existente entre las partes, evidenciada mediante un Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 13-06-2008, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 50, Tomo 51, el cual corre inserto desde el folio nueve (09) al trece (13), ambos inclusive, de las actas, encontrándose también al folio veinte (20), el Estado de Cuenta de la deuda habida por concepto de alquiler del local comercial objeto del litigio, la cual está firmada y sellada en señal de recibido por la Sociedad mercantil demandada de marras, y donde se infiere la falta del pago de la misma, siendo estos prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, presentada por la parte actora en el presente juicio; por considerar que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que se hace procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada, puesto que se evidencia de actas, el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, sin que ello implique que esta operadora de justicia se pronuncie sobre el fondo de la presente causa.Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del litigio, constituido por un local comercial identificado con el No. A-17, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial AKRAI CENTER, situado en la calle 86 con avenida 4, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual posee un área aproximada de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 Mts. 2), según consta de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 13-06-2008 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 50, Tomo 51; el cual se encuentra en posesión de la demandada, Sociedad Mercantil MAYOR DATA C.A.; dejando a salvo la oposición a la ejecución de la presente medida si la accionada antes nombrado evidencia el pago de la deuda que se reclama.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, a los fines de su distribución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 10.990, y se ofició bajo el No. 273-11
LA SECRETARIA
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