S-4193 SENT- 10.986


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once (11) de Abril del año 2011

200° y 152°

Por cuanto se ha dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha (17) de Marzo del año 2011, donde la parte solicitante consignó los títulos de propiedad del inmuebles y Certificado de Registro de Vehículo, que tienen en común los solicitantes, désele entrada y agréguese a su respectivo expediente. El Tribunal antes de admitir la presente causa, hace previas las siguientes consideraciones: Ocurren los ciudadanos BELKIS BEATRIZ LUJAN y HENRY DE LA CRUZ BRICEÑO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.736.007 y V-5.961.101, respectivamente, asistidos en ese acto por el Abogado en ejercicio ALI MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.958, donde expusieron disuelto como fue el vínculo matrimonial, existente entre ambos, mediante sentencia de divorcio de fecha (25) de Octubre de dos mil (2010), dictada por la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando así extinta nuestra unión conyugal, motivo por el cual nos dirigimos a su competencia, a los fines se sirva Partir y Liquidar los Bienes que conformaron su comunidad de gananciales, los cuales se describen a continuación:

“…PRIMERO: Un Apartamento distinguido con el número 1-A, edificado sobre la primera planta del Edificio Santa Rita de la Urbanización Terrazas de Maracaibo, ubicado en el lugar conocido como Amparo (antes de los satélites), al margen derecho de la avenida Circunvalación No 2, en dirección Sur Norte, actualmente avenida 58, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cedula catastral No 08-187; y el SEGUNDO: Un vehículo: con las siguientes características: PLACAS: VCP10I, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N888A10380, SERIAL DEL MOTOR: 8A10380, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, según certificado de Registro de vehículo número 1453214-1 de fecha 04 de mayo de 2007, el cual aparece registrado a nombre de la ciudadana BELKIS BEATRIZ LUJAN DE BRICEÑO; el cual acompañaremos con el presente escrito con las letras “B” y “C”. De los bienes antes mencionados manifiesta el ciudadano HENRY DE LA CRUZ BRICEÑO CASTELLANOS, que a través de esta solicitud traspasar (sic) su porcentaje de la comunidad antes mencionada del primero a sus hijas las Adolescentes MARIANGIE BRICEÑO LUJAN y ANGIEBEL BRICEÑO LUJAN, de once (11) y diez (10) años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-26.970.280 y V-26.970.277, respectivamente, y del segundo bien pasa su porcentaje a la ciudadana BELKIS BEATRIZ LUJAN, perdiendo así todo derecho sobre los mismos. De acuerdo a lo aquí expuestos ambas partes nada quedan a deberse o reclamarse por concepto de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal…”

El Tribunal para resolver observa:

Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos BELKIS BEATRIZ LUJAN y HENRY DE LA CRUZ BRICEÑO CASTELLANOS, antes identificados, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 25-10-2010, declarando con Lugar La Solicitud de DIVORCIO, de los antes mencionados.
Sin embargo, al verificar de autos que existen hijos a los cuales se les adjudicarán ciertos bienes es necesario para esta sentenciadora señalar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, (caso Rosangel Moreno Gálvez vs. Boris Iván Ramírez), relativo a la competencia de los tribunales civiles ante una liquidación y partición de la comunidad conyugal, así:

“(…)En el presente caso, la Sala observa que la ciudadana Rosangel Moreno Gálvez, antes identificada, demandó al ciudadano Boris Iván Ramírez, antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste alegando lo siguiente:
‘…En fecha 18-12-1.999, nos unimos en vida concubinaria con el ciudadano BORIS IVAN VALERA RAMÍREZ (…). DE ESTA UNIÓN DE HECHO, hemos procreado a DOS (2) hijos actualmente menores de edad, que llevan por nombre:[NOMBRES OMITIDOS](…). Dicha unión concubinaria cesó en fecha 04- Abril de 2.005. Es por ello, que acudo a solicitar la partición de los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria, en un CINCUENTA (50%) que corresponden: los cuales menciono a continuación: PRIMERO: la mitad de las acciones de la compañía anónima IMPRESOS REYBOR C.A.,(…) correspondiéndome DOS MIL QUINIENTAS (2.500) (sic) acciones (…) TERCERO: EL CINCUENTA POR CIENTO. (sic) (50%) DEL SALDO de los (sic), del BANCO PROVINCIAL (…) CUARTO: DOS (02) PUESTOS EN EL MERCADO MAYORISTAS UNIDOS…’ (Mayúsculas del original).
Véase que aun en la hipótesis de que dicha llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo.
Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso Miguel Antonio Samuel contra Julia del Valle Lafón), en el que se señaló lo que se indica a continuación:
‘… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:
1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código
2º. La relación jurídica `procesal esta conformada por los ciudadanos Miguel Antonio Samuel (demandante) y Julia del Valle Lafón (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el respectivo expediente.
3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, Miguel Antonio Samuel Lafón es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic). De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para el Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.
En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…’. (…)”

Del criterio antes transcrito este Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es competente para conocer de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

Con relación al inmueble objeto de esta Partición de Comunidad Conyugal, constituido por un Apartamento distinguido con el número 1-A, edificado sobre la primera planta del Edificio Santa Rota de la Urbanización Terrazas de Maracaibo, ubicado en Amparo (antes de los satélites), en la Circunvalación No 2,, en dirección Sur Norte, actualmente avenida 58, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cedula catastral No 08-187; que consta de una superficie aproximada de ciento doce (112 mts2), y consta de las siguientes dependencias: Sala Comedor, cocina, lavadero, tres habitaciones con dos baños y cuarto y baño de servicio, asimismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: con el Apartamento 1-D, espacio vació intermedio; SUR: Con fachada Sur del Edificio Santa Rita; ESTE: Con fachada Este del Edificio Santa Rita y OESTE: Con el Apartamento 1-B, foso del ascensor. Dicho documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de Mayo de 2005, bajo el No 11, Protocolo 1°, Tomo 17, se le adjudicó de plena propiedad individual en este acto a las ciudadanas BELKIS BEATRIZ LUJAN, MARIANGIE BRICEÑO LUJAN y ANGIEBEL BRICEÑO LUJAN, todos los derechos de propiedad dominio y posesión que posee sobre el citado inmueble. Asimismo, con relación al vehículo, PLACAS: VCP10I, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N888A10380, SERIAL DEL MOTOR: 8A10380, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, según certificado de Registro de vehículo número 1453214-1 de fecha 04 de mayo de 2007, todos los derechos de propiedad dominio y posesión que posee sobre el citado vehiculo, se le adjudico de plena propiedad individual en este acto a las ciudadanas BELKIS BEATRIZ LUJAN, MARIANGIE BRICEÑO LUJAN y ANGIEBEL BRICEÑO LUJAN, y vista la partición amistosa, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- ASÍ SE DECLARA.

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos, BELKIS BEATRIZ LUJAN y HENRY DE LA CRUZ BRICEÑO CASTELLANOS, antes identificados.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de La Federación.-

Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA

Abog. MARIANNE ALARCON APONTE

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), se dictó y público este fallo bajo el No. 10.986.-
LA SECRETARIA

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