REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de abril de 2011
200° y 152°
Visto el escrito suscrito por la profesional del derecho, ciudadana RASMIN DÍAZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.842.564, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 52.005, domicilia en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de su propiedad, objeto del contrato de arrendamiento. Fundamentó la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 599 numeral 7° eiusdem. Alegó que se encuentran cumplidos los requisitos procesales a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, por cuanto la demandada no ha cumplido con las obligaciones principales derivadas del contrato de arrendamiento, por lo que, adeuda la cantidad de Diez Mil Noventa y Seis con Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 10.096,54), monto que corresponde a los cánones vencidos y a la falta de pago de los servicios municipales, el Tribunal para resolver observa:
Alegó la accionante que en fecha 27 de agosto de 2009, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por siete (7) locales comerciales y dos galpones, que en forma global conforman el Centro Comercial Caroní, ubicado en la calle 98, N° 53-23 del Barrio Andrés Eloy Blanco, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 30, Tomo 151.
Señaló que en fecha 11 de febrero de 2005, en nombre y representación de la propietaria anterior, ciudadana JOSETTE CASTAGNE GIL, cedió en calidad de arrendamiento a la firma mercantil “FARMACIA EL NUEVO TRIUNFO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 30, Tomo 26-A, de fecha 20 de febrero de 1992, representada por la ciudadana CECILIA RINCÓN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.716.083 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se constituyó como fiador solidario y principal pagador el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE REVEROL SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.970.973, de este domicilio, un inmueble que para ese entonces era de propiedad única y exclusiva de la ciudadana JOSETTE CASTAGNE GIL, constituido por un (1) local comercial, signado con el N° 4 que forma parte del Centro Comercial Caroní, ubicado en la calle 98, N° 53-23 del Barrio Andrés Eloy Blanco, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo bajo el N° 39, Tomo 10.
Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estipuló que la duración del contrato es de seis (6) meses, contados desde el 01 de enero de 2005, pudiendo ser prorrogable por periodos iguales, si antes del vencimiento del término fijo o cualquiera de sus prórrogas, cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra su deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento, con anticipación mínima de treinta (30) días, sin que en ningún momento o bajo ningún concepto estas prórrogas constituirían una tácita reconducción del contrato referido. Que el canon ha sido incrementado en el transcurso del tiempo hasta alcanzar la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, canon este vigente para la fecha y que la cláusula sexta establece que serán por cuenta única y exclusiva de la arrendataria la totalidad de los pagos de los servicios públicos tales como electricidad, agua, gas, aseo urbano, derecho de frente, aseo del espacio arrendado, limpieza de vidrios, ventanas, sanitarios, etc, comprometiéndose expresamente a entregar todos los recibos cancelados al término del contrato o de cualquiera de sus prórrogas. Que la cláusula séptima establece que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, serán causal de resolución del contrato y dará derecho a la arrendadora a considerar el contrato como de plazo vencido, exigir la inmediata desocupación del inmueble, la indemnización por los daños y perjuicios causados y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse.
Alegó que la arrendataria incumple las cláusulas referidas al cancelar a destiempo el canon de arrendamiento, sumado al hecho de estar insolvente con los servicios públicos que son por su cuenta, y que para la fecha que introdujo la demanda la arrendataria adeuda desde febrero de 2009 por pagos atrasados de aseo urbano (IMAU) y derecho de frente (SAMAT) hasta el 31/3/2011, la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta (Bs. 2.746,40), más lo adeudado a HIDROLAGO por aguas servidas, que alcanza el monto de Veintidós Mil Cincuenta y Uno Bolívares con Dos (Bs. 22.051,02) monto que prorrateado a razón del local que ocupa, arroja un monto de Tres mil Ciento Cincuenta Bolívares con Catorce (Bs. 3.150,14), amen del atraso que mantiene en los pagos correspondientes a los canones de arrendamiento adeudado para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, y enero, febrero y marzo de 2011, a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, los cuales no ha cancelado, adeudando para la fecha la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,oo) sumado al hecho de no realizarlos en el tiempo convenido contractualmente.
Junto con el libelo de la demanda y en el cuaderno de medida, la parte actora consignó copia de su cédula de identidad; copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 27 de agosto de 2009; copia fotostática de documento registrado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de agosto de 1996; copia fotostática de estado de cuenta expedido por el Samat, Alcaldía de Maracaibo, de fecha 14 de marzo de 2011; contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el N° 39, Tomo 10.
Ahora bien, el Tribunal con vista lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados al expediente, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Igualmente, el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro: …7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a la que esté obligado según el Contrato…”.

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”…

En conclusión ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y prueba del derecho que se reclama.
De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal que de acuerdo a los recaudos consignados en las actas procesales, quedó evidenciado que la relación arrendaticia invocada en la demanda se originó por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 39, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, pues la insolvencia de los cánones de arrendamientos sólo aporta indicios para demostrar la presunción grave del derecho reclamado, y sólo puede ser apreciada en la sentencia de mérito de la causa y no en esta etapa procesal; por lo que la falta de pago no puede subsumirse en hechos que demuestren el peligro en la mora, el cual consiste en que el demandado esté realizando actuaciones tendientes a desmejorar la eventual sentencia favorable que se dicte en la causa; y siendo que el peligro en la mora requiere la demostración de acciones de la demandada para burlar los posibles efectos de la sentencia, a juicio de quien sentencia en el caso de autos, no se encuentra demostrado el periculum in mora.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA





XR/nld
Exp. 2617-11