REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de abril de 2011
201° y 152°
Visto el escrito que antecede presentado por el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ ALBERTO MADRIZ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.145.174, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 87.867, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ISIDORA DEL ROSARIO SORE VIUDA DE RAVENSTEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.691.350, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa-quinta, distinguida con el nombre de Santa Ana, marcada con el N° 26-75, situada en la calle 62 de la Urbanización Sucre en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por Nulidad del Contrato de Venta con Pacto de Retracto y Nulidad de Venta Pura y Simple, sigue en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS Z&B C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la ciudadana EYLIN DEL CARMEN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.430.967 y de igual domicilio. Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en los artículos 585, 586, 587 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil
Alegó la parte actora en el escrito libelar y en su reforma, que en fecha 26 de mayo de 1995, solicitó un préstamo a interés a objeto de remodelar y reparar el inmueble de su propiedad, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), simulado con un contrato de retroventa o venta con pacto de retracto con la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS Z&B C.A, representada por su presidente y director, ciudadanos MARCELO ZAMORA SOLIS y GUILLERMO ANTONIO BOSCAN INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.804.377 y 9.112.798, respectivamente, el cual fue cancelado en fecha 24 de enero de 1996, mediante cheque de gerencia signado con el N° 74069466, librado en contra del Banco Mercantil, tal como consta de recibo privado emitido por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO BOSCAN INCIARTE, antes identificado, el cual adquirió carácter público mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2008, según oficio N° 0255-2008, expediente 02544, decretada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 379.000,oo) hoy TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 379,oo), recibo que se refiere a la cancelación del contrato de venta con pacto de retracto sobre el inmueble antes mencionado y que por motivos de causa mayor le fue imposible realizar la formalidad ante el Registro Subalterno a los fines de traspasar la propiedad del inmueble a su nombre.
Alegó que fue celebrado un contrato de arrendamiento en fecha 02 de julio de 1996 entre la Sociedad Mercantil ADMINISTACIÓN Y SERVICIOS Z&B, C.A y la ciudadana ISIDORA DEL CARMEN ROSARIO SORE VIUDA DE RAVENSTEIN, y la complicidad de la presunta hija no reconocida del ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS, ciudadana EYLIN DEL CARMEN CAMPOS, plenamente identificada, logró engañar de buena fe al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que consignó copia certificada del contrato de venta celebrado entre la Sociedad Mercantil ADMINISTACIÓN Y SERVICIOS Z&B, C.A, a favor de la ciudadana EYLIN DEL CARMEN CAMPOS.
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda y al cuaderno de medidas, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”…
De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal de acuerdo a los recaudos consignados junto con el escrito libelar, entre otros, los atinentes a las copias certificadas del contrato de venta con pacto de retracto, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 1995, bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 22, del documento de venta protocolizado ante la misma oficina de Registro en fecha 08 de junio de 1999, bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 17°, recibos de pago, e inspección judicial realizada en fecha 11 de junio de 2007, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a juicio de esta Sentenciadora, estos instrumentos hacen presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que el inmueble fue cedido a un tercero que no es parte en el juicio y siendo que la enajenación va orientada contra el derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quién obran, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora, pues sólo pueden rematarse los bienes que sean propiedad del deudor ejecutado, por lo que, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, y así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

Exp. 2614-11
XR/isa