REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BRIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2003, bajo el N° 29, tomo 25-A, representada por su director principal, ciudadano DAVID GERARDO CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.765.755, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROBERTO DEVIS SANCHEZ, NORA BRACHO MONZANT, HECTOR DANILO DUARTE y JUAN CARLOS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 25.591, 26.643, 26.073 y 126.826, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUANTUM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de diciembre de 2009, bajo el N° 37, Tomo 43-A, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 2593-11
Ocurre el ciudadano DAVID GERARDO CARRUYO, ya identificado, actuando en su carácter de director principal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BRIX, C.A., arriba identificada, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUANTUM, C.A., antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 09 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la demanda en fecha 11 de febrero de 2011, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, más dos (02) días continuos que se le conceden como termino de distancia, para dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de marzo de 2011, el ciudadano DAVID CARRUYO, actuando en su propio nombre y con el carácter de director principal de la parte actora, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BRIX, C.A., asistido por la profesional del derecho, ciudadana NORA BRACHO MONZANT, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos ROBERTO DEVIS SANCHEZ, NORA BRACHO MONZANT, HECTOR DANILO DUARTE y JUAN CARLOS BERMUDEZ, anteriormente identificados. En esa misma fecha la profesional del derecho, ciudadana NORA BRACHO MONZANT, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias ordenadas en el auto de admisión, a fin de que sean librados los recaudos de citación de la parte demandada. Señaló la dirección de la empresa demandada.
En fecha 09 de marzo de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al Alguacil de este Despacho. En esa misma fecha, el Tribunal previa solicitud de la parte, acordó hacer entrega de los recaudos de citación a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NORA BRACHO MONZANT, retiró los recaudos de citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NORA BRACHO MONZANT, solicitó medida preventivo de embargo y el Tribunal en fecha 07 de abril de 2011, ordenó aperturar cuaderno de medida por separado. En fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal negó la medida de embargo solicitada por la parte actora, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal se declaró incompetente y declinó la competencia por el territorio al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, a fin de que conozca el presente procedimiento.
En fecha 26 de abril de 2011, la profesional del derecho, ciudadana NORA BRACHO MONZANT, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, expuso:
“…En el día de hoy veintiseis (26) de Abril del año 2011, siendo horas de despacho, compareció por ante es Tribunal, la Doctora Nora Bracho Monzant, abogada en ejercicio, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.643, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial de la Scoiedad Mercantil “Corporación Brix, C.A”, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien expone: Desisto en este acto del procedimiento intentado, y así mismo solicitó se me devuelva los originales de la factura, las cuales rielan es los folios 18 y 19 de este expediente, previa certificación en actas de las mismas. Termino, se leyo y conformen fierman”.
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora, a través de su apoderada judicial, ciudadana NORA BRACHO MONZANT, plenamente identificada, con facultades expresa según instrumento poder que riela al folio 23 del presente expediente, desiste del procedimiento interpuesto en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUANTUM, C.A., plenamente identificada en autos, y por cuanto no se ha llevado a efecto la contestación de la demanda, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por la profesional del derecho, ciudadana NORA BRACHO MONZANT, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BRIX, C.A., plenamente identificada en actas. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, por cuanto no se ha llevado a efecto el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda devolver los documentos originales solicitados, previa su certificación en actas.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente, una vez que conste en las actas la entrega de los documentos originales solicitados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Exp. 2593-11
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