REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2.002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SILVIA CECILIA MARIN, MARÍA MILAGROS NAVA FINOL, MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, JESÚS GERARDO ARANAGA, KARLA SUSANA GONZÁLEZ BORJAS, ZENIA MARGARITA MENDEZ REYES, LISBETH YSOLINDA DÍAZ PETIT, JOSÉ GREGORIO DELGADO PELAYO y DAYANA DEL VALLE MARÍN LUGO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 33.732, 34.265, 60.209, 6.954, 108.522, 108.125, 64.360, 60.212 y 109.967, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EMELY COROMOTO GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS QUINTERO OLIVARES y UNESIMO JESÚS MOLERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.832.257, 10.451.438 y 17.804.214, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 2198-09
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 13 de noviembre de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida la demanda en fecha 18 de noviembre de 2009, por el procedimiento de intimación, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada para que paguen a la parte actora dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, la cantidad de siete mil novecientos treinta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.7.938,39) o en su defecto haga oposición al pago.
En fecha 19 de noviembre de 2009, la profesional del derecho, ciudadana MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, antes identificada, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las intimaciones acordadas.
En fecha 23 de noviembre de 2009, la Secretaria dejó constancia que se libraron los recaudos de intimación a los ciudadanos EMELY COROMOTO GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS QUINTERO OLIVARES y UNESIMO JESÚS MOLERO GONZÁLEZ, plenamente identificados, e hizo entrega de los mismos al Alguacil de este Juzgado.
En fecha 04 de diciembre de 2009, el Alguacil dejó constancia haber recibidos los emolumentos necesarios para practicar las intimaciones acordadas.
En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal instó a la parte actora a indicar un nuevo domicilio de los intimados, en virtud de que la ciudadana Lisbeth Ramírez le manifestó que los intimados le habían dado en venta el inmueble desde hace aproximadamente dos (2) años, siendo ésta la última actuación en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 22 de febrero de 2010, hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el alguacil instó a la parte actora a indicar un nuevo domicilio para practicar las intimaciones ordenadas, sin que éste haya cumplido con dicho requerimiento, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida. En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que desde 22 de febrero de 2010, fecha en la cual el alguacil instó a la parte actora indique con precisión un nuevo domicilio a los fines de practicar las intimaciones ordenadas, sin que éste haya cumplido con dicho requerimiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la cual operó a partir del 23 de febrero de 2011.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cinco (12:05) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
XR/luz.
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