REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAURA JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.819.667, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HECTOR DANILO DUARTE, ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ y NORA BRACHO MONZANT, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 26.073, 25.591 y 26.643, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOUGLAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 7.602.351, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 2076-09
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 27 de julio de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida la demanda en fecha 28 de julio de 2009, por el procedimiento de intimación, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada para que pague a la parte actora dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,oo) o en su defecto haga oposición al pago.
En fecha 04 de agosto de 2009, la ciudadana MAURA JOSEFINA HERNÁNDEZ, antes identificada, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos HECTOR DANILO DUARTE, ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ y NORA BRACHO MONZANT, anteriormente identificados.
En fecha 12 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión a los fines de librar los recaudos de intimación de la parte demandada y suministró al alguacil los medios económicos necesarios para practicar la intimación acordada. En esa misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2009 la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de intimación y entregados al alguacil del Tribunal.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal decretó la medida preventiva de embargo solicitada y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio N° 449-09.
En fecha 13 de octubre de 2009, fue distribuido al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 17 de marzo de 2010, fue remitido a este Tribunal sin cumplir por falta de impuso procesal y en fecha 22 de marzo de 2010 el Tribunal ordenó agregar a las actas respectivas.
En fecha 25 de marzo de 2010, el alguacil del Tribunal expuso que fue imposible localizar el inmueble en la dirección indicada en el libelo de demanda por la parte interesada, ya que había incongruencias de la nomenclatura del inmueble con la nomenclatura municipal de las calles y avenidas existentes en el Barrio y consignó los recaudos de intimación.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 25 de marzo de 2010, hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el alguacil consignó los recaudos de intimación (compulsa), es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida. En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que desde 25 de marzo de 2010, fecha en la cual el alguacil consignó los recaudos de intimación (compulsa), sin que éste haya cumplido con dicho requerimiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la cual operó a partir del 28 de marzo de 2011
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y veinte (12:20) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
XR/luz.