REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
Vista la diligencia de fecha 12 de abril de 2011, suscrita por el profesional del derecho OSVALDO CUEVAS PARRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.227.904, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 35.325, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INSTITUTO EDUCATIVO LOS APAMATES”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de junio de 1985, bajo el Nº 27, Tomo 35-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya representación acreditó en actas según instrumento poder otorgado en fecha 07 de marzo de 2007, por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el N° 82, Tomo 2, mediante la cual desiste del procedimiento de consignación de canon de arrendamiento efectuado a favor de la SUCESIÓN RAFAEL MORÁN, representada por la ciudadana LUZ MORÁN DE SERVIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.085.422, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y solicita la entrega de un cheque de gerencia signado con el Nº 04093514, de fecha 18 de febrero de 2011, girado contra la cuenta Nº 0116-0127-88-2120210100, del Banco de Occidental de Descuento, sucursal Cecilio Acosta, por la cantidad de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.136,00), este Tribunal previa verificación de las actas procesales observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento a la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia del mérito. Como antes se expresó, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente, lo que equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa este Tribunal, en garantía a la tutela judicial efectiva que le corresponde velar que, al declarar el apoderado judicial de la arrendataria que desiste del procedimiento de consignación de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2011, y tener facultad expresa para ello según consta del instrumento poder que riela al folio 4 del expediente, en el caso de autos se cumplió con el requisito previsto en el artículo 264 y 265 ejusdem, que establece la necesidad de que el asistente tenga plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto consta en autos que el procedimiento no fue aperturado, ni la beneficiaria ha sido notificada del procedimiento de consignación de cánones de arrendamientos, esta Juzgadora considera, que llenos como están los extremos de Ley, el acto de DESISTIMIENTO efectuado es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
La homologación del desistimiento del procedimiento CONSIGNACIÓN DE CANONES DE ARRENDAMIENTO realizado por el profesional del derecho OSVALDO CUEVAS PARRA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INSTITUTO EDUCATIVO LOS APAMATES”, plenamente identificados, a favor de la SUCESIÓN RAFAEL MORÁN. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte beneficiaria.
Se ordena hacer entrega a la parte consignataria el cheque de gerencia signado con el Nº 04093514, de fecha 18 de febrero de 2011, girado contra la cuenta Nº 0116-0127-88-2120210100, del Banco de Occidental de Descuento, sucursal Cecilio Acosta, por la cantidad de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.136,00).
Se declara terminado el presente el procedimiento y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente, una vez que conste en actas la entrega del cheque de gerencia antes descrito.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: • Consumado el acto procesal del desistimiento hecho en este juicio por CONSIGNACIÓN DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana TIBISAY ROSALBA GUTIÉRREZ YÉPEZ, para las ciudadanas NERVIS DE MUÑOZ y LISETH MUÑOZ, y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisados todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO HECHO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva. • Ordena hacer entrega de la cantidad de dinero depositada a las arrendadoras mediante cheque bancario que se ordena librarle, lo cual corresponde a los canones del mes de enero y febrero de este año, del local comercial a que se refiere este procedimiento. • Por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente por estar este procedimiento totalmente concluído, una vez se haya efectuado la entrega del dinero ordenada anteriormente.
el Tribunal pasa a decidir y lo hace considerando lo siguiente: Ocurre el ciudadano OSVALDO CUEVAS PARRA, antes identificado, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso la Solicitud de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, a favor de la SUCESIÓN RAFAEL MORÁN, antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 17 de febrero de 2011, y consignado como fue el cheque de gerencia antes mencionado en fecha 18 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la solicitud en la misma fecha, ordenándose la apertura de la cuenta de ahorro a nombre de la parte beneficiaria.
En fecha 23 de febrero de 2011, el alguacil del Tribunal consigno el cheque de gerencia antes identificado, por cuanto la ciudadana ELBA LOIZA, Sub-Gerente de la entidad financiera Bicentenario, manifestó la imposibilidad de aperturar la cuenta de ahorro a nombre de la SUCESIÓN RAFAEL MORÁN sin conocer su registro de información fiscal (Rif). En esa misma fecha, el Tribunal instó a la parte consignataria consignar por diligencia el registro de información fiscal de la Secesión Rafael Moran.
En fecha 01 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte consignataria, solicitó al Tribunal oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal ordeno oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe el registro de información fiscal de la Secesión Rafael Moran.
En fecha 12 de abril de 2011, el profesional del derecho OSVALDO CUEVAS PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte consignataria, plenamente identificada en autos, expuso:
“En horas de despacho del día de hoy 12 de abril de 2.011 presente en la sala de este Tribunal el abogado en ejercicio Osvaldo Cuevas Parra, obrando con el carácter que consta en autos y expuso: “Desisto del presente procedimiento y solicito se me haga entrega del cheque consignado en este tribunal, signado con el número 04093514, girado contra el Banco Occidental de Descuento. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman”.
BANFOANDES, a fin que se le reintegre a su representada la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 94/100 CENTIMOS (Bs. 36.732,94), por cuanto en fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal de Alzada declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, en fecha diez (10) de febrero del año 2009, en contra del auto dictado por este Despacho en fecha 09 de febrero de 2009, el Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente forma: Riela al folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y siete (137) del expediente, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2009, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…No obstante, el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dispone lo siguiente: “… La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidara la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada. Así pues, observa este juzgador que en la presente causa, tal como lo dispone el artículo comentado la consignación hecha resulta ser ilegitima, por cuanto, la notificación del beneficiario no fue realizada por negligencia imputable a la parte consignante; en tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal considera que, por cuanto, el procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los denominados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, es por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho, Carolina Sánchez Manstretta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha nueve (9) de febrero del año 2009, en contra del auto dictado en fecha nueve (9) de febrero del mismo, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido se revoca el referido auto, considerando este Juzgado que la consignación realizada es ilegitima; y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley DECLARA en el procedimiento de consignación de canon de arrendamiento propuesto por la sociedad mercantil Banco Federal, a favor de Inversiones Braden, C.A.; PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la profesional del derecho Carolina Sánchez Manstretta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha nueve (9) de febrero del año 2009, en contra del auto dictado en fecha nueve (9) de febrero del mismo, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REVOCA el referido auto, considerando este juzgado que la consignación realizada es ilegitima; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos…”, (subrayado del Tribunal).
Este Tribunal con vista a la sentencia parcialmente transcrita y en virtud que declaró ilegitima la consignación realizada por el consignatario, en acatamiento al citado fallo, ordena de forma inmediata la entrega de la suma de dinero solicitada.
Asimismo, por cuanto este Tribunal observa previa actualización de la libreta de ahorro y revisión de los libros de contabilidad y demás controles contables, que existe, en original una (01) planilla bancaria del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), consignada por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., de fecha 01 de julio de 2008, signada con el Nº 27383266, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.732,94), más la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.290,25) generados por intereses hasta la presente fecha. En consecuencia, se ordena hacer entrega a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO FEDERAL, C.A., antes identificada, las cantidades de dinero depositadas en la cuenta N° 0007-0158-11-0060044334, aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes, en fecha 02 de julio de 2.008, por un monto de CUARENTA Y TRES MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 43.023,19), correspondiente a la consignación ilegitima efectuada en fecha 18 de junio de 2008, por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A. más los intereses generados hasta la presente fecha. A tal efecto, se ordena oficiar a la mencionada Entidad Bancaria, a los fines de cancelar la cuenta de ahorro N° 0007-0158-11-0060044334, a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRADEN, C.A., y emitir cheque de gerencia a nombre de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 43.023,19), a fin de ser entregado por este Despacho a la profesional del derecho ciudadana CAROLINA SÁNCHEZ MANSTRETTA, antes identificada, previa suscripción de los libros contables correspondientes. Asimismo se ordena agregar a las actas procesales la planilla original que se encuentran en resguardo en la carpeta de Control de Planillas Originales llevada por este Tribunal.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se libró Oficio signado con el N° al Banco de Fomento Regional Los Andes y se agregó en actas la planilla original.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
XR/ca
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Octubre de 2009
Oficio Nº
Ciudadano
Gerente del Banco de Fomento Regional
Los Andes (BANFOANDES)
Ciudad.
Por medio del presente oficio me dirijo a usted, a fin de solicitar su valiosa colaboración en ocasión al expediente de consignación signada con el N° 4695 de la nomenclatura particular de este Tribunal, efectuada por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., parte consignataria en el presente procedimiento, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRADEN, C.A., a los fines de cancelar la cuenta de ahorro signada con el N° 0007-0158-11-0060044334, y remitir a este Despacho con carácter de urgencia, cheque de gerencia a nombre de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., por la cantidad de dinero que se encuentre depositada a la fecha de la cancelación, todo en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2009, que declaró ilegitima dicha consignacion.
Participación que se hace a los fines legales pertinentes.
DIOS Y FEDERACIÓN
XIOMARA REYES
JUEZ TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
SECRETARIA TITULAR
XR/ca
Consig Nº 4695.
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