REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de abril de 2011
200º y 152º

Previa revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 11 de abril de 2011, admitió demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso el ciudadano DAVID GERARDO CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.765.755, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de director principal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BRIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2003, bajo el N° 29, tomo 25-A, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana NORA BRACHO MONZANT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 26.643, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUANTUM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de diciembre de 2009, bajo el N° 37, Tomo 43-A, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
En fecha 01 de marzo de 2011, el ciudadano DAVID CARRUYO, actuando en su propio nombre y con el carácter de director principal de la parte actora, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BRIX, C.A., asistido por la profesional del derecho, ciudadana NORA BRACHO MONZANT, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos ROBERTO DEVIS SANCHEZ, NORA BRACHO MONZANT, HECTOR DANILO DUARTE y JUAN CARLOS BERMUDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 25.591, 26.643, 26.073 y 126.826, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo la profesional del derecho, ciudadana NORA BRACHO MONZANT, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias ordenadas en el auto de admisión, a fin de que sean librados los recaudos de citación de la parte demandada. Señaló la dirección de la empresa demandada.
En fecha 09 de marzo de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al Alguacil de este Despacho. En esa misma fecha, el Tribunal previa solicitud de la parte, acordó hacer entrega de los recaudos de citación a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NORA BRACHO MONZANT, retiró los recaudos de citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NORA BRACHO MONZANT, solicitó medida preventivo de embargo y el Tribunal en fecha 07 de abril de 2011, ordenó aperturar cuaderno de medida por separado. En fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal negó la medida de embargo solicitada por la parte actora, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
Alegó el ciudadano DAVID GERARDO CARRUYO, actuando con el carácter de director principal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BRIX, C.A, antes identificada, en el escrito libelar que su representada contrató con la empresa DISTRIBUIDORA QUANTUM, C.A, plenamente identificada en autos, la compra venta de mercancía propia de su actividad comercial, a través de una factura signada con el No. 0000-3724, emitida a nombre de DISTRIBUIDORA QUANTUM, C.A, por el monto total de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 29.880,30) la cual debería de ser cancelada a su vencimiento.
Que en la referida factura hay sello en tinta original de la empresa DISTRIBUIDORA QUANTUM, C.A, con RIF No. J-29848407-1 y firma ilegible en señal de aceptación de la mercancía recibida, de lo que se infiere que dicha factura está totalmente de plazo vencido y no cancelada hasta la fecha de la interposición de la demanda.
Señaló que a la referida factura signada con el No. 0000-3724, se le hizo una nota de crédito por devolución de mercancía signada con el No. 00001103, de fecha 14 de junio de 2010, por el orden de la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.779,28), los cuales al descontársele a la factura, queda un monto adeudado por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 28.101,11).
Alegó que en vista de que la referida factura se encuentra de plazo vencido, sin que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUANTUM, C.A, hubiere efectuado el pago adeudado, y por cuanto ha realizado numerosas gestiones de cobro para que la deudora le pague tanto el capital expresado en la referida factura, así como los respectivos intereses moratorios generados como obligación accesoria y siendo nugatorios todos los esfuerzos realizados, sin haber sido posible el pago, por tal motivo no le queda otra alternativa que recurrir al Tribunal con el propósito de demandar por cobro de bolívares a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUANTUM, C.A.
Ahora bien, constata este Juzgado que del documento fundamental de la presente acción se evidencia que el domicilio principal de la empresa deudora es Punto Fijo, Estado Falcón y en armonía con lo establecido en el artículo 28 del Código Civil, el domicilio de las sociedades se halla en el lugar donde este situada su dirección o administración y por cuanto riela al folio 14 del expediente, acta constitutiva de la empresa demandada mediante el cual determinó en la cláusula segunda que la compañía tendrá su domicilio principal en el Estado Falcón, este Órgano Jurisdiccional no puede seguir conociendo la presente causa.
Cabe destacar que los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de éste su residencia; así como podrán proponerse en el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar; normativas éstas que van dirigidas a garantizar el acceso al derecho a la defensa del demandado; por lo que, este Tribunal de Municipio no tiene competencia territorial, tomando en consideración el límite interno de jurisdicción que tiene este Juzgado, que conoce de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por lo que le corresponde conocer al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y así se decide.
Dicha declaratoria se fundamenta en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que establece en el artículo 1, las competencias de los Juzgados de Municipio a nivel nacional para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, quedando en consecuencia, el conocimiento en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, y en virtud que la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, conforme a lo pautado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar dilaciones inútiles y así poder garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, declina la presente acción al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien le corresponde conocer y así se decide.
Por todos los razonamientos arriba señalados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente y declina la competencia por el territorio, al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que conozca dicho procedimiento. Remítase el presente expediente original junto con oficio, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES


LA SECRETARIA,


MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha siendo las tres y veintisiete de la tarde (3:27 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA




XR/nld
Exp. 2593