REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º

HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUTINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2006, bajo el N° 34, Tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS y EMERCIO JOSE APONTE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.446.412 y 9.783.575, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 56.666 y 56.077, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SANI-EXPRESO, SOCIEDAD ANONIMA (SANISA), RIF N° J-314948873, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el N° 19, Tomo 11-A, modificados sus estatutos según consta en acta de asamblea de accionista, inscrita por ante el precitado registro, en fecha 05 de noviembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 82-A y 06 de noviembre de 2009, bajo el N° 12, Tomo 83-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCÓN, JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑEIRO, MIGUEL LEONARDO SUAREZ ORDOÑEZ, LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ y ROSANA HANAFI JABI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.005.395, 12.513.616, 12.100.434, 13.001.681, 15.012.754, 8.500.842 y 17.951.325, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 82.691, 81.809, 72.728, 85.291, 105.481, 56.835 y 138.044, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 2481-10.
Ocurre el ciudadano JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en contra de la Sociedad Mercantil SANI-EXPRES SOCIEDAD ANÓNIMA (SANISA), plenamente identificado, previa distribución efectuada en fecha 04 de octubre de 2010.
Admitida como fue la presente demanda en fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó la comparecencia de la parte intimada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la intimación acordada, pague a la parte actora la cantidad de cincuenta y un mil novecientos setenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 51.972,30), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de cuarenta y dos mil novecientos sesenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 42.962,34) monto del pago de las facturas reclamadas; b) La cantidad de dos mil cincuenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.052,49) por concepto de intereses legales vencidos, calculados al 12% anual, previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, hasta el 30 de septiembre de 2010; c) La cantidad de quinientos trece bolívares con doce céntimos (BS. 513,12), por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual previsto en el artículo 1277 del Código Civil hasta el 30 de septiembre de 2010 y d) La cantidad de seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 6.444,35), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este tribunal al 15% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, solicitó medida preventivo de embargo y el Tribunal en fecha 15 de octubre de 2010, ordenó aperturar cuaderno de medida por separado.
En fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal decretó la medida preventiva de embargo solicitada y ordenó notificar mediante oficio antes de la ejecución de la medida decretada al Procurador General de la República, a fin de que ese organismo se forme criterio del asunto y adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se oficio bajo el N° 557-10.
En fecha 21 de octubre de 2010, el apoderado actor, ciudadano JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, solicitó se le designe como correo especial a fin de practicar la notificación.
En fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal designó al profesional del derecho, ciudadano JOSÉ LUIS ARMAS BARRIENTOS, como correo especial a los fines de que traslade el oficio N° 557-10, dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 28 de octubre de 2010, el apoderado actor, ciudadano JOSÉ LUIS ARMAS BARRIENTOS, prestó el juramento de ley y declaró haber recibido el oficio dirigido al Procurador General.
En fecha 01 de noviembre de 2010, el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ LUIS ARMAS BARRIENTOS, consignó copia del oficio N° 557-10, debidamente sellado y recibido por la Procuraduría General de la República y consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión y los emolumentos del alguacil a fin de que practique la citación de la parte demandada en la dirección indicada.
En fecha 02 de noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al Alguacil de este Despacho y el Tribunal de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendió la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha 09 de noviembre de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación ordenada.
En fecha 17 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se libre exhorto a fin de evacuar la medida preventiva de embargo decretado, en virtud que venció el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos de la suspensión.
En fecha 20 de diciembre de 2010, el Tribunal ordenó practicar cómputo y transcurrido el lapso pertinente, se libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 728-10.
En fecha 21 de enero de 2011, se recibió del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el exhorto debidamente cumplido; y se agregó a las actas, en fecha 24 de enero de 2011.
En fecha 26 de enero de 2011, se ordenó agregar a las actas procesales el oficio de fecha 13 de diciembre de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República.
En fecha 02 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que fue imposible localizar a la parte demandada y consignó los recaudos de citación.
En fecha 03 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ LUIS ARMAS BARRIENTOS, solicitó la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, consignó la planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, las copias del libelo de demanda y auto de admisión a fin de que sea librada la compulsa de intimación y entregó los emolumentos del alguacil.
En fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó citar a la parte demandada, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, y libró recaudos de intimación a la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2011, el alguacil expuso que se trasladó al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), sucursal Bella Vista, y entregó el recibo de citaciones y notificaciones judiciales N° 194598, y consignó copia de la misma debidamente firmada y sellada.
En fecha 23 de febrero de 2011, se recibió el recibo original de citaciones y notificaciones judiciales N° 194598, de fecha 09 de febrero de 2011, emanada de IPOSTEL y se agregó a las actas.
En fecha 17 de marzo de 2011, el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ LUIS ARMAS BARRIENTOS, solicitó se oficie a la Procuraduría del Estado Zulia, a fin de que informe el resultado del embargo decretado, asimismo se informe si la parte demandada tiene o presta algún servicio a la Gobernación del Estado Zulia.
En fecha 21 de marzo de 2011, el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ LUIS ARMAS BARRIENTOS, dejó sin efecto la diligencia de fecha 17 de marzo de 2011 y solicitó se oficie a la Procuraduría del Estado Zulia, a fin de que informe el resultado del embargo decretado por este Tribunal, por cuanto han transcurrido más de dos (2) meses sin que conste en las actas procesales dichas resultas.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría del Estado Zulia, a los fines de requerir información sobre el crédito embargado preventivamente, decretado por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2010 y ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2011 y se ofició bajo el N° 214-11.
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió oficio N° P-260, de fecha 11 de abril de 2011, emanado de la Procuraduría General del Estado Zulia y se agregó a las actas.
Riela a los folios del 70 al 72 del presente expediente, transacción celebrada por las partes intervinientes, el cual expresa lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 12 de Abril de 2011, presentes en la Sala del Juzgado Quinto de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, abogado en ejercicio, con cédula de identidad No. V-10.446.412, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.666, y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en esta causa, la sociedad mercantil SUTURAS E INSUMOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUTINCA), en lo sucesivo denominada indistintamente LA DEMANDANTE o SUTINCA, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006), bajo el No 34, Tomo 59-A, carácter éste que dimana del instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaria publica décima primera en fecha primero (01) de octubre de 2010, bajo el No.47, tomo 124, suficientemente facultado para éste acto por lo expresamente previsto en el referido mandato, por una parte; y por la otra, el ciudadano CARLOS VILLALOBOS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.005.395, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 82.691, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SANI EXPRESO, S.A. (SANISA), en lo sucesivo denominada indistintamente LA DEMANDADA o SANISA, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento estatutario fue inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (03) de febrero de 2.006, bajo el No. 19, Tomo 11-A, ambos domiciliados en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, carácter este que consta en Instrumento Poder debidamente Otorgado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, Estado Zulia, el día 11 de Noviembre de 2.009, anotado bajo el No. 56, Tomo 107, el cual acompaño con este escrito, suficientemente facultado para éste acto por lo expresamente previsto en el referido documento poder, ante usted ocurrimos a los fines de exponer: “Cursa por ante este Tribunal, formal demanda por cobro de bolívares tramitada a través del procedimiento por intimación instaurada por LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la cual se sustancia en el presente expediente signado bajo el número 2481 de su respectiva relación de causas. Ahora bien, ambas partes y sus representantes suficientemente facultados para ello, han acordado suscribir, como en efecto se suscribe en este instante, un ACUERDO TRANSACCIONAL que conforme a las previsiones de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, dé por finalizado el proceso judicial de la referencia, transacción ésta que se regirá concretamente por las cláusulas que de seguidas se pasan a transcribir: PRIMERA: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente reclamación, y con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del transcurso del tiempo que implica el enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial, en virtud del ejercicio de los recursos que pueden ser intentados en contra de los fallos de primera y segunda instancia; y a la vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles, y que por ende, independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio, y de las excepciones y alegatos que se pudieran plasmar en la contestación, existe la posibilidad que la demanda instaurada pueda ser declarada con o sin lugar, e incluso parcialmente con lugar, lo que en los dos primeros casos conllevaría a la eventual condenatoria en costas de la parte perdidosa, y que conforme a la ley adjetiva civil podrían ser estimadas prudencialmente hasta en un 30% del monto de la demanda, han considerado y decidido, a fin de no correr el riesgo de tener que cancelar dicha cantidad, y también para finalizar el detallado litigio y precaver nuevos litigios eventuales con relación a los aspectos directa e indirectamente ventilados en el mismo, hacerse recíprocas concesiones y libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, sin el uso de la fuerza, intimidación o presión, y con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, suscribir y materializar el presente acuerdo transaccional. SEGUNDO: LA DEMANDADA declara que reconoce y acepta ser deudora de LA DEMANDANTE. TERCERA: en virtud del reconocimiento descrito en la cláusula anterior de éste acuerdo, frente al reclamo general que LA DEMANDANTE ha deducido en la pretensión plasmada en el libelo de demanda y aunado al hecho de poner fin al presente juicio de intimación, LA DEMANDADA ofrece en este instante pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), para satisfacer todas y cada una de las pretensiones que LA DEMANDANTE ha ventilado en este litigio, tales como capital reclamado en pago, intereses de mora e indexación. Asimismo LA DEMANDADA le propone a LA DEMANDANTE que cada una de ellas cubra los gastos en los que han incurrido durante la pendencia de éste litigio, y los honorarios profesionales que le corresponden a los abogados que ambas han contratado para la atención del mismo, de manera que cada una de ellas pagará los honorarios profesionales de los abogados que contrató para este juicio y que dentro del mismo las representaron y/o asistieron, en atención a lo anterior, LA DEMANDADA declara que ciertamente posee unos créditos a su favor en la Gobernación del Estado Zulia, producto del contrato de administración de servicios de salud, ejecutados con el nuevo “Modelo de Gestión de Salud del Estado Zulia”, en el Hospital General de Cabimas, el cual finalizo en el mes de noviembre del ano 2010, por lo que, propone que el pago de la referenciada suma dineraria sea cancelado a la DEMANDANTE, de la mayor cantidad de dinero que le fuera retenida a la empresa: SANI EXPRESO S.A. (SANISA), por la Gobernación del Estado Zulia, con ocasión de la ejecución de la medida de embargo preventiva, decretada por este Tribunal, sobre los créditos existentes a su favor, en virtud del contrato antes precitado, en ese orden de idea, ambas partes están de acuerdo y así lo solicitan a éste tribunal que la medida de embargo en cuestion, recaiga y/o se ajuste única y exclusivamente sobre la cantidad de dinero aquí acordada, es decir CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 50.000,00) y se ordene el levantamiento o liberación de la medida de embargo decretada y ejecutada, respecto al resto de los créditos que pudieran existir a favor de la empresa: SANI EXPRESO S.A. (SANISA), en dicho ente oficial. CUARTA: en virtud del ofrecimiento expuesto en la cláusula anterior, ambas partes, acuerdan solicitar a este tribunal proceda a oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia a los efectos de participarle sobre el presente acuerdo transaccional y para que proceda, de conformidad con lo establecido en el articulo 594 del Codigo de Procedimiento Civil, a remitir a éste tribunal, en un plazo de dos (02) la referida cantidad de dinero embargada, por medio de la figura de cheque de gerencia, a LA ORDEN de SUTINCA, con la finalidad de que sea entregado al representante legal estatutario de LA DEMANDANTE, sociedad mercantil: SUTURAS E INSUMOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUTINCA), en cumplimiento del presente acuerdo transaccional. Se hace constar que el incumplimiento por parte de la Procuraduría Del Estado Zulia, de consignar el monto embargado por medio de la figura de cheque de gerencia, le otorgará a LA DEMANDANTE el derecho a considerar la presente obligación como de plazo vencido, pudiendo pedir inmediatamente su ejecución y el pago de lo que se le llegare a adeudar en derivación del presente acuerdo transaccional. CUARTA: Visto el anterior ofrecimiento de pago, LA DEMANDANTE, luego de analizar su conveniencia y motivado a que con la materialización del mismo se pudiera dar cumplimiento a casi todas las obligaciones que sostiene se le adeudan, sin necesidad de esperar un lapso indeterminado y lejano, como lo sería esperar el normal decurso del proceso judicial, ha decidido aprobar y aceptar el mismo. QUINTA: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA correrán, cada una de ellas, con el pago de los honorarios profesionales causados a favor de sus abogados contratados para la atención del presente juicio, no teniendo que reclamarse mutuamente entre ellas nada relacionado con este concepto. SEXTA: LA DEMANDADA y LA DEMANDANTE han acordado que todos los hechos expuestos en este documento, así como la pretensión plasmada en el libelo de demanda, quedarán cubiertas en el presente convenio, de manera que en definitiva la transacción abarca a todos los acontecimientos antes explanados, de tal manera que le solicitamos a este oficio jurisdiccional que se sirva impartirle la respectiva homologación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total del presente acuerdo, y que adicionalmente de manera expresa acuerde: 1º.- MANTENER EN VIGENCIA LA MEDIDAD DE EMBARGO PREVENTIVA DECRETADA EN ESTA CAUSA UNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 50.000,00) y 2º- LEVANTAR, SUSPENDER Y DEJAR SIN EFECTO alguno la medida de embargo preventivo decretada en esta causa; sobre los otros montos que se encuentren embargados en esta causa…”.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el ciudadano JOSÉ LUIS ARMAS BARRIENTOS, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada, con facultades expresas para transigir según poder que riela a los folios del 23 al 24 del expediente, por una parte y por la otra el profesional del derecho, ciudadano CARLOS VILLALOBOS RINCÓN, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SANI-EXPRESO, SOCIEDAD ANONIMA (SANISA), antes identificada, con facultades expresa para transigir según poder que riela a los folios del 74 al 75 del expediente, a fin de manifestar la voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), entre el ciudadano JOSÉ LUIS ARMAS BARRIENTOS, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada, por una parte y por la otra el profesional del derecho, ciudadano CARLOS VILLALOBOS RINCÓN, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SANI-EXPRESO, SOCIEDAD ANONIMA (SANISA), antes identificada. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Conforme al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado limita la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2010 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2011, sobre los créditos que posea a favor de la Sociedad Mercantil SANI-EXPRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA (SANISA), en la Gobernación del Estado Zulia, única y exclusivamente sobre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), según lo convenido por las partes intervinientes.
Se acuerda oficiar a la Procuraduría del Estado Zulia, de la presente transacción a los fines pertinentes.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA



XR/nld
Exp. 2481-10