REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 200° y 152°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio MINOARTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el N° 28, tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CESAR MARIO KHAOUAM B. y REYBER JOSE PIRE G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.643.632 y 7.409.250, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 127.446 y 61.681, en su orden, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LO EXCLUSIVO DEL PORCELANATO, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e identificada con el Rif N°-J-29658898-8, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su presidente, ciudadano OMAR CAMACHO, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 2409-10.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 30 de junio de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal ordenó la comparecencia de la parte intimada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, a los fines de que pague a la parte actora la cantidad de veintiséis mil novecientos cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 26.904,57), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de veintidós mil cuatrocientos veinte bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 22.420,48) monto total de los cheques demandados y b) La cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 4.484,09) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 20% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano REYBER PIRE G., consignó las copias ordenadas en el auto de admisión, a los fines de librar los recaudos de intimación de la intimada y suministró al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la intimación ordenada. En esa misma fecha, el Alguacil dejó constancia haber recibidos los emolumentos necesarios para practicar la intimación acordada.
En fecha 19 de julio de 2010, la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de intimación y entregados al Alguacil del Tribunal.
En fecha 21 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que se traslado al inmueble ubicado en la dirección indicada por la parte actora, a fin de practicar la intimación de la parte intimada, la cual fue imposible de practicar por cuanto la Sociedad Mercantil LO EXCLUSIVO DEL PORCELANATO, dejo de funcionar desde hace algunos meses en esa dirección, por lo que consignó los recaudos de intimación. En esa misma fecha, el profesional del derecho, ciudadano REYBER PIRE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la intimación cartelaria de la demandada por haber sido infructuosa la citación personal.
En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordó la intimación por carteles en el diario Panorama, durante treinta (30) días una vez por semana.
El Tribunal para resolver observa:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, que ha sido esa supuesta ausencia de verdaderas partes, y por tanto de inexistencia de una verdadera citación, la que ha impedido que se den soluciones certeras a la problemática de la fase de emplazamiento mediante cartel y, por añadidura, mediante edicto, y que hasta ahora, las aportadas se han direccionado a la institución de la perención de la instancia con las insuficiencias descritas en dicho fallo, cuando con una concepción cabal de la citación, en el marco de la norma contenida en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se daría cabida a la aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con ello respuestas eficaces a las distorsiones procesales señaladas, en virtud de que se establecería un plazo y una consecuencia jurídica a las cargas estatuidas en torno al emplazamiento mediante cartel; opción que además no es del todo ajena al Máximo Tribunal (vid. Sent. N° 05481/2005 de la Sala Político Administrativa) y que cuenta con el respaldo jurídico suficiente para ser aplicada por dicha Sala, y a tales efectos señaló lo que parcialmente se transcribe:
“…Todo esto se realiza a los fines de dar mayor seguridad jurídica tanto a los accionantes como las demás partes intervinientes en los distintos procesos, así como permitir que esta Sala trámite efectivamente aquellas causas en las que exista un verdadero interés en obtener una solución a su controversia, una respuesta a su solicitud o en definitiva la justicia pedida, declarando la perención en aquellos otros procesos en los que no se muestre un verdadero interés de los actores o una simple artimaña procesal con el objeto de obtener resultados distintos a los que deben existir en un Estado democrático, social de derecho y de justicia. En cuanto a la constitucionalidad de la institución misma de la perención de la instancia, se reitera el criterio que se expresó en las sentencias Nº 516/12.3.2003 y 4149/9.12.2005, entre otras, con fundamento, a su vez, en razonamiento que se expresó en la sentencia N° 956/1.6.2001, caso: Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Valero) según el cual: “(…) la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso, contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala, que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta, por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso formal de Inversiones Eracub C.A., así como a la doctrina de esta Sala en materia de perención de la instancia.” De tal manera que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de los justiciables. Así se decide. En consecuencia, de conformidad con lo que ordena el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional declara que está consumada la perención y extinguida, por tanto, la instancia en la presente causa, circunstancia que impide la resolución del fondo de lo solicitado. Así se declara. Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. No obstante, en las causas iniciadas con anterioridad a su publicación por dicha Secretaría el Juzgado de Sustanciación notificará a los recurrentes del contenido de esta decisión y de sus consecuencias jurídicas, y les advertirá que se les aplicará, según la etapa en que se encuentre en sus expedientes la fase de emplazamiento mediante cartel, el contenido de este fallo una vez que conste en autos haberse efectuado sus notificaciones. Así se decide.”…(Subrayado del Tribunal).

Cabe señalar que, el citado fallo ordenó de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece los lapsos procesales para el trámite de los carteles y edictos”. Asimismo ordenó incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece los lapsos procesales para el trámite de los carteles y edictos”, así como su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esa Sala, cuya aplicación de la citada decisión será desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esa Sala.
En este mismo orden con ponencia del magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2005-1882, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2007, hubo pronunciamiento dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005, a los fines de decidir en relación al retiro, publicación y consignación del cartel dentro del término de treinta (30) días continuos y señaló lo que sigue:
“…Sobre este particular, esta Sala mediante sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, fijó el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:“…Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva. Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la declaratoria anterior, en el caso en concreto esta Sala, a fin de poner en conocimiento al recurrente del criterio aquí fijado, ordena su notificación, y luego de que conste en autos la misma, empezarán a contarse los lapsos para que cumpla con la carga procesal de publicar y consignar el cartel de emplazamiento, toda vez que ya se verificó su retiro. Así se declara…”. (Destacado de la Sala). De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, esta Sala ratifica su criterio conforme al cual, en los casos en que la parte recurrente no cumpla con la carga procesal, no sólo de retirar sino de publicar el cartel de emplazamiento, procederá la declaratoria de desistimiento del recurso, en virtud de su inactividad en el procedimiento. Por lo tanto, aplicadas las premisas anteriores al presente caso se aprecia, que luego de ser practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de nulidad, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 05 de octubre de 2005 y hasta la presente fecha la parte recurrente no ha solicitado la entrega del referido cartel; habiendo transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos que disponía para retirarlo. En consecuencia, debe declararse desistido el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005 dictada por esta Sala. Así se declara.”…

En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que, en fecha 21 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación cartelaria por haber sido infructuosa la intimación personal de la demandada y en fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal acordó la intimación por carteles en el diario Panorama, el cual fue librado en esa misma fecha.
Ahora bien, de acuerdo con el contenido íntegro de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006 en comento, el órgano jurisdiccional debe verificar si se encuentra llenos los extremos para dictar la perención de instancia, pues las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De tal manera que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de los justiciables. Criterio reiterado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2010, el cual se transcribe parcialmente:
“…Tomando base en la sentencia ut supra referida, la cual fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe destacarse que dicha sentencia estableció con carácter vinculante un lapso de treinta (30) días para el retiro, publicación, y consignación de carteles y edictos en los procedimientos que ameriten esta forma de comunicación procesal, haciendo mención expresa de aquellos procedimientos cuya competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, por cuanto la base axiológica de la decisión in commento se corresponde con la aplicación de los principios de celeridad procesal y justicia expedita, garantizados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma programática de la justicia venezolana, este Sentenciador Superior considera pertinente aplicar dicho criterio a las causas civiles y mercantiles cuya sustanciación corresponde a los Tribunales con dicha competencia, tal como ocurre en el presente caso. Y ASÍ SE ESTIMA. En tal sentido, si bien la decisión ut supra citada fue concebida en el marco de los procedimientos que se siguen en primera y única instancia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que dicha decisión cita a su vez la sentencia vinculante Nº 1238, de fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, emanada de la Sala Constitucional, en la que se hace referencia a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, el cual pertenece a la esfera jurisdiccional administrativa, la cual ciertamente presenta marcadas diferencias con la jurisdicción civil, debe insistirse en que los principios que orientan dicha decisión atienden a la agilización de procesos y extinción de aquellos en los cuales los intervinientes no manifiesten un verdadero interés en la continuación del proceso, lo cual compagina con la realidad que se presenta en todos los Tribunales de la República, en las diferentes causas que pueden presentarse en los mismos, por lo que en definitiva la decisión precedentemente citada resulta perfectamente aplicable a la jurisdicción civil, en los casos en que se requiera ordenar y librar carteles o edictos. Así, resulta oportuno traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho y garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este Tribunal Superior). Consecuencialmente, este oficio jurisdiccional estima que la perención breve constituye una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento, causado por el incumplimiento de las obligaciones exigidas por la Ley, durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el precepto constitucional que garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, siendo este instituto de orden público, y por lo tanto verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, de manera que la misma puede ser declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, y lo cual fue ratificado en la decisión precedentemente transcrita. En efecto, se constata que, en fecha 25 de enero de 2010, la parte demandante solicitó la expedición del correspondiente cartel de citación; que, en fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado de la acusa libró el referido cartel de citación; que, en fecha 4 de febrero de 2010, el singularizado cartel fue retirado por la actora; que, el día 24 de mayo de 2010, dicha actora solicitó que se librara un nuevo cartel; y que, en fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal a-quo dictó el fallo recurrido en el cual declaró la perención de la instancia por aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Una vez ello, debe resaltarse que desde la expedición del precitado cartel (26 de enero de 2010) hasta la fecha en la cual la accionante solicitó que se librara un nuevo cartel (24 de mayo de 2010), y más aún hasta la fecha en la cual se profirió la decisión apelada (26 de mayo de 2010), ya había transcurrido con creces el respectivo lapso de treinta (30) días al que alude la sentencia Nº 2477, de la Sala Constitucional, de fecha 18 de diciembre de 2006, sin que la demandante publicara y consignara el correspondiente cartel de citación. De allí que acertadamente el Juzgado de la causa declaró la perención breve de la instancia en aplicación analógica del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, así como también, a los criterios jurisprudenciales antes explanados, y específicamente en aplicación analógica del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, aunado al examen de los alegatos vertidos en actas, todo lo cual llevó a este Jurisdicente a considerar procedente la perención de la instancia en el juicio sub litis, resulta forzoso, para este arbitrium iudiciis, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2010, y, consecuencialmente, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora-recurrente, y, así se plasmará en forma expresa, positiva, y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE…”

Cabe señalar que en el presente juicio, en fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal libró el cartel de intimación solicitado, sin que la parte actora haya retirado, publicado y consignado los carteles en el diario ordenado dentro de la oportunidad legal, quedando comprobado en autos que transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos que la parte actora disponía para retirarlos, publicarlos y consignarlos, sin que haya cumplido con su obligación, por lo que, este Tribunal forzosamente debe concluir que en la presente causa operó la perención de instancia por aplicación analógica a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 25 de febrero de 2011, tomando en consideración la fecha en que fue expedido el citado cartel. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia por aplicación analógica a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual operó a partir del día 25 de febrero de 2011.
Con vista a la declaratoria anterior, el Tribunal no hace pronunciamiento de condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA


XR/nld
Exp. No. 2409-10