REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.574.925 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIELA ALDANA ADAME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.249.144, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.486 y de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY DE JESÚS ARRIETA JARABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.576.385, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ATILANO ALBERTO BARROSO FEREIRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 46.461, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2601-11
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 21 de febrero de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 22 de febrero de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 2 de marzo de 2011, el Alguacil Titular informó al Tribunal que entregó la compulsa a la parte demandada, rehusándose a firmar el recibo de citación. En esa misma fecha, la parte actora solicitó el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 3 de marzo de 2011, el Tribunal proveyó lo solicitado.
En fecha 10 de marzo de 2011, la Secretaría Titular dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2011, compareció la parte demandada y dio contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25 de marzo de 2011, fue celebrado un acto conciliatorio y por cuanto las partes no llegaron a un arreglo, en fecha 6 de abril de 2011, previo cómputo ordenado y transcurrido como fue el lapso probatorio, este Juzgado dijo “vistos” y entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad establecida en la ley para sentenciar, lo hace de la siguiente manera:
-III-
PRETENSIÓN Y DEFENSA
Alegó la parte actora que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 11 de febrero de 2010, el cual quedó anotado bajo el No. 59 Tomo 17 de lo libros llevados por esa Notaria, realizó una venta a plazo de un vehículo de su propiedad con el ciudadano FREDDY DE JESÚS ARRIETA JARABA, el cual posee las siguientes características: marca Chrysler; modelo neón básico, año 1998, color plata, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de motor 4cil; serial de carrocería 8Y3HS26C3W1807839, placa TAD22V, el cual adquirió según documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta el día 31 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nro 32, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y a tales efectos anexó la cadena documental del referido vehículo marcado con la letra “A”.
Que dicha venta fue pautada por la cantidad de sesenta mil trescientos veinte bolívares (Bs. 60.320,oo) de los cuales para el momento de la protocolización le fue entregada la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) quedando un saldo restante de cuarenta mil trescientos veinte bolívares (Bs. 40.320,oo) los cuales debían ser cancelados en el término de un año contados a la fecha de la firma del documento de venta. Que de manera verbal y privada habían acordado que haría antes del año, pagos parciales o adelantos del saldo restante, sin embargo a la fecha no ha querido honrar la obligación argumentando situaciones que en nada pueden imputarse a hechos de fuerza mayor que lo excuse, y finalmente le indicó que tal como lo establecía el contrato el tenía un año y que se acogería al término del contrato; sin embargo tras haber operado ya el término para cumplir la obligación de pago, han resultado infructuosas todas sus gestiones para lograr el pago de lo debido, y que según lo establece el artículo 1.269 del Código Civil si la obligación es de dar o hacer el deudor se constituye en mora por el solo hecho del vencimiento del plazo establecido en la convención; que por otro lado el artículo 1.531 del Código Civil prevé la resolución de pleno derecho cuando no se ha pagado el precio, y que en el presente caso el comprador se niega a cancelar el precio o saldo restante aún cuando el término se ha verificado; que ha tratado por todos los medios y no habido forma, hasta inclusive buscando un arreglo amistoso lo citó en la Intendencia y no quiso ni siquiera firmar. Anexo copia certificada de las actuaciones al respecto.
Señaló que el comprador ha incurrido en falta de pago e incumplimiento de sus obligaciones por lo cual demanda la nulidad de la venta y que le sea restituido el vehículo objeto del contrato celebrado entre las partes, amparándose en los artículos 1.157, 1.185, 1.196, 1.264, 1.269, 1.271, 1.354, 1.527 y 1.531 del Código Civil, en concordancia con los artículos 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia demanda al referido ciudadano para que Primero: Convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en la resolución de la venta por falta de pago del comprador. Segundo: Que dado que el precio no fue cancelado se le restituya el bien mueble objeto de la venta que por esta vía anulan. Tercero: Que se verifique el estado del bien mueble para la fecha y que los daños que presente por el uso de un año en que lo ha tenido el comprador, sea indemnizado con el adelanto que diera en la venta a plazo. Cuarto: Las costas y costos del presente juicio.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de cuarenta mil trescientos veinte bolívares (Bs. 40.320,oo), lo cual equivale a 620,31 U.T
La parte demandada estando en el lapso procesal a fin de llevar a cabo la contestación de la demanda, alegó que si es cierto que entre el demandante, ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ GALBAN, y su persona contrataron la venta a plazo de un vehículo usado el cual da por reproducido en sus características en la demanda; que es completamente falso que le adeude al referido demandante la cantidad de cuarenta mil trescientos veinte bolívares (Bs. 40.320,oo), porque en reiteradas oportunidades le abonó hasta la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 8.880,oo); que el vehículo presentó una serie de defectos ocultos que fueron obviados por el demandante al momento de realizar la negociación, daños éstos que participó de inmediato al ciudadano DANIEL GONZÁLEZ, tales como el motor, computadora, batería, electroventilador, recalentamiento, entre otros, obteniendo respuestas evasivas al caso concreto y manifestándole en muchas oportunidades que él no tenía nada que ver con esa situación porque era un vehículo usado; que el vehículo hasta la presente fecha se encuentra de manera inoperante, por cuanto los daños ocultos mencionados le han impedido disfrutar de dicho vehículo.
Alegó que de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el artículo 1.168 del Código Civil, en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones; que de acuerdo a esta normativa el incumplimiento que aduce el demandante, de su incumplimiento deriva del suyo, en el sentido de que el demandante al momento de ofrecerle en venta el bien en referencia, lo hizo bajo una conducta dolosa que incluye la promesa de venderle un bien en perfecto estado y que por la cantidad de la negociación, presumía que se trataba de un bien en perfecto estado; que en una oportunidad le propuso al ciudadano DANIEL GONZÁLEZ, descontar del monto de lo adeudado en los gastos que había incurrido, los cuales ascendían aproximadamente a unos doce mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 12.450,oo), es decir, que le reconociera dichos gastos y, perfectamente le seguiría cancelando el vehículo dentro del plazo establecido pero su conducta hostil e intransigente le obligó a incumplir con lo pactado.
Rechazó y negó los parámetros establecidos en la demanda.
-IV-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Asimismo establece el artículo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Norma ésta que se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Sobre la regla de distribución de la carga contenida en el artículo 1354, existe jurisprudencia que ha señalado que los hechos negativos están constituidos por la negación de un acto o un hecho jurídico, los cuales no pueden acreditarse en el juicio por cuanto no son hechos en sentido real sino sólo en sentido ideal, sin embargo, éstos pueden comprobarse si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico.
En este mismo orden existe jurisprudencia referente a la carga de la prueba que ha asentado: …” “(…) Corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in exccipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (…)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Tulio Álvarez Ledo. Exp. No. 031006. Sentencia del 27-07-2004.
“…JURISPRUDENCIA. La carga de la prueba según la posición del litigante. “(…) La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo” incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, mas al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción…” Transcrito del Código Civil Venezolano, Septiembre 2007-Septiembre 2008, Legis, página 402.

De igual forma estipulan los artículos que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a no solo cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraías. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.”

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Ambas partes dentro del lapso probatorio promovieron el mérito favorable de las actas procesales. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.
Riela a los folios 7 al 9 del expediente, contrato de venta en original, de fecha 11 de febrero de 2010, autenticado por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, la cual quedó anotado bajo el N° 59, Tomo 17 de los libros llevados por esa Notaría. Este instrumento fue expresamente reconocido en el acto de la contestación de la demanda por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierto que ambas partes suscribieron dicho contrato el cual generó derechos y obligaciones para ambas partes y que la parte demandada incumplió la obligación contraída con la parte actora referida al pago de la cantidad de cuarenta mil trescientos veinte bolívares (Bs. 40.320,oo), transcurrido el término de un (1) año, contado a partir de la firma del citado documento y así se decide.
Riela a los folios 11 al 21 del expediente, cadena documental de las ventas a que ha estado sometido el vehículo objeto del contrato que pretende resolver el actor, y por cuanto la parte demandada nada cuestionó al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio y así se decide.
Cursa a los folios 63 al 74 del expediente, copia certificada emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Gobernación del Zulia. En este sentido, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el
documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad,
conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con
arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos.
De igual manera, con respecto a su valor probatorio, se ha indicado que
constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los
privados, por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, el cual
hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en
plena prueba, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y en consecuencia tiene como cierto la parte actora interpuso denuncia en contra de la parte demandada, siendo infructuoso el resultado para lograr un acuerdo conciliatorio entre las partes.
Consta a los folios 41 al 48 del expediente, facturas por diversos conceptos y fechas consignadas por la parte demandada. Estos instrumentos emanan de terceros por lo que no fueron traídos a las actas procesales conforme a los medios de prueba que establece la ley, razón por la cual este Tribunal desecha dichas probanzas y así se declara.
En cuanto a los recibos consignados por la parte demandada que rielan a los folios 49 al 56 del expediente, referidos a los pagos parciales efectuados a la parte actora, no fueron impugnados, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil, y tiene como cierto que el demandado canceló la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 8.880,oo), como abono a la deuda global del precio del vehículo y así se decide.
En relación al justificativo de testigos que riela a los folios 78 al 80 del expediente, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de febrero de 2011, este Tribunal lo desecha por cuanto viola el principio del debido proceso, pues no le fue permitido al actor el contradictorio y así se declara.
-VI-
De la revisión y estudio que se hace a las actas procesales se evidencia que fue un hecho no controvertido la existencia del contrato de venta celebrado entre ambas partes que versa sobre un vehículo marca Chrysler; modelo neón básico, año 1998, color plata, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de motor 4cil; serial de carrocería 8Y3HS26C3W1807839, placa TAD22V; que de acuerdo a lo convenido por los contratantes en fecha 11 de febrero de 2011, el ciudadano FREDDY DE JESÚS ARRIETA JARABA, tenía la obligación de honrar el pago al cual se comprometió; obligación que no estaba supeditado a una condición, la cual debió cumplirse de la manera como lo querían o lo entendían verosímilmente que lo fuese los contratantes; que el actor entregó el vehículo antes citado a la parte demandada en fecha 11 de febrero de 2010, quien manifestó estar de acuerdo con todos y cada uno de los términos del citado documento y estar en posesión del referido vehículo.
Así las cosas, es evidente que la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe tal y como lo invocó la parte actora en autos fue la celebración de un contrato de venta a plazo, el cual la parte demandada reconoció en forma expresa en el acto de la contestación.
Cabe destacar que el ciudadano FREDDY DE JESÚS ARRIETA, alegó que no cumplió con su obligación por cuanto el demandante al momento de ofrecerle en venta el bien en referencia, lo hizo bajo una conducta dolosa que incluyó la promesa de venderle un bien en perfecto estado; enfatizó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones; que de su incumplimiento deriva el suyo, pues le propuso al ciudadano DANIEL GONZÁLEZ, descontar del monto de lo adeudado en los gastos que había incurrido, los cuales ascendían aproximadamente a doce mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 12.450,oo), y que reconociera dichos gastos y, perfectamente le seguiría cancelando el vehículo dentro del plazo establecido pero su conducta hostil e intransigente le obligó a incumplir con lo pactado. Sobre esta defensa nada demostró el demandado, aunado a que el instrumento fundamental de la acción nada señala con respecto al estado en que recibió el vehículo del año 1998, ni que la obligación del pago se encontraba supedita a una condición, por lo que mal podía el comprador cambiar los términos de la negociación celebrada, por lo que es improcedente la defensa de excepcion non adimpletii contractus y así se declara.
De las actas procesales quedó demostrado que el accionado se constituyó en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención, pues el accionante cumplió con su obligación dentro del término establecido en dicho contrato, razón por la cual quedó encuadrada la controversia a dilucidar dentro de los presupuestos pautados en los artículos 1.167 y 1.531 del Código Civil, que establece que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección solicitar la resolución del contrato, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello; en el entendido que, cuando se trata de cosas muebles, la resolución de la venta se verifica de pleno derecho en interés del vendedor y en virtud que el demandado no comprobó que la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe; aunado a lo pautado en el artículo 1.160 del Código Civil, el cual reza que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y por cuanto el accionado en el transcurso del proceso no logró desvirtuar el incumplimiento de la obligación que le imputa el actor ni comprobó algún hecho extintivo de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, es por lo que este Tribunal concluye que el incumplimiento de la obligación que le imputa la parte actora a la parte demandada procede en derecho, por lo que forzosamente debe concluir este Tribunal que en el presente proceso quedó plenamente demostrado los alegatos invocados en el escrito libelar y los extremos pautados en los artículos 1.167 y 1.531 del Código Civil y en consecuencia, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara con lugar la acción que por resolución de contrato venta fue interpuesta por la parte demandante y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA fue intentada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ GALBAN, contra el ciudadano FREDDY DE JESÚS ARRIETA JARABA, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del vehículo marca Chrysler; modelo neón básico, año 1998, color plata, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de motor 4cil; serial de carrocería 8Y3HS26C3W1807839, placa TAD22V, según lo alegado en el libelo de la demanda, quedando en beneficio de la parte actora a título de indemnización por el uso del vehículo en un año en que lo ha tenido el comprador, la cantidad dineraria pagada por el demandado como adelanto que diera en la venta a plazo a cuenta del precio del contrato de compra-venta resuelto.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA
Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.
MARIELIS ESCANDELA

XR
Exp. Nº 2601-11
Resolución de contrato