Expediente No. 2519


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 20 de diciembre de 2010, se recibió y se admitió la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado JORGE LUIS AÑEZ TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.749.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.119.056, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., de igual domicilio; inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda , el 06 de junio de 2001, bajo el No.32, tomo 40-Cto., modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada por ante la Oficina antes mencionada el 24 de abril de 2003, bajo el No. 9, tomo 21 A Cto. Y posteriormente reformado todo su documento constitutivo , el cual quedó registrado Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2006, anotado bajo el No.15, tomo 57-A, en contra de Sociedad Mercantil, VIAJES VENEZUELA CINCO ESTRELLAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de igual domicilio; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda , el día 19 de enero de 2006, bajo el No.80, tomo 1249A, domiciliada en el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, para que convenga o sea obligada a ello por este Tribunal en pagar la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Tres con Noventa y Uno (Bs.49.843,91).
En fecha 31 de marzo de 2010, el abogado JORGE LUIS AÑEZ TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.119.056, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., antes identificada, presentó escrito desistiendo del presente procedimiento, solicitando la devolución de los originales presentados junto al libelo de la demandada.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el apoderado judicial de la parte actora abogado JORGE LUIS AÑEZ TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.066, manifestó en forma espontánea su voluntad de desistir del procedimiento; verificándose que tiene plena facultades para desistir y disponer del derecho en litigio, según se evidencia del poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 06 de agosto de 2010, facultades estas contenidas en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; igualmente, se ordena devolver los originales solicitados previa certificación en actas. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, se ordena el archivo del expediente en señal de terminación del presente juicio, y devolver los originales solicitados.
Publíquese. Regístrese. Devuélvanse.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.-

EL SECRETARIO,

Abog.JUAN CARLOS CROES.-

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. Se cumplió con lo ordenado EL SECRETARIO.