REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 10 de enero de 2011, se recibió y se admitió la demanda COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por la abogada ANA MARIA VASQUEZ MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.512, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A.,inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de junio de 2001, bajo el No.32, Tomo 40-Cto., modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante la Oficina antes mencionada, el 24 de Abril de 2003, bajo el No.9 del Tomo 21 A Cto., y posteriormente reformado todo su Documento Constitutivo, el cual quedó inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Junio de 2006, bajo el No. 15, Tomo 57-A, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil ESFERA AGENCIA DE VIAJES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 10 de diciembre de 2007, bajo el No.12, Tomo 828-A-VII, y domiciliada en el área Metropolitana de Caracas, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en pagar la cantidad de treinta mil catorce bolívares con once céntimos (Bs. 30.014,11), por concepto de capital adeudado, mas los intereses moratorios respectivos a partir de la fecha de venta del boleto hasta la sentencia definitiva y las costas procesales correspondientes.
En fecha 31 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio JORGE LUIS AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.006, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia y expuso lo siguiente: “…Desisto del procedimiento de autos, reservándome la acción para una futura ocasión. Solicito se me devuelvan los anexos del escrito libelar. Es todo, terminó y conformes firman…”
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Es importante acotar que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 ejusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el abogado en ejercicio JORGE LUIS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir del procedimiento; teniendo plena facultad para ello, según poder otorgado por ante la Notaría Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2010, anotado bajo el No. 56, Tomo 72.
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se ordena devolver los originales solicitados previa certificación en actas de los mismos. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes abril de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/ca.-
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