REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 13 de diciembre del año 2.011, se admitió la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por los abogados AUDDYRE PAZ RIVAS y TUBALCAIN FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.755 y 124.743 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DEYWARS ENRIQUE MONTIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.409.114, de este mismo domicilio, en contra del ciudadano GILBERTO LÓPEZ LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.960.333, de este mismo domicilio, para que convenga o a ella sea obligado por este Tribunal, en la entrega de la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) dado en arras, más la cantidad de veinte por ciento (20%) sobre el monto de las arras como cláusula penal derivado del incumplimiento de vendedor, con ocasión del contrato de opción a compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 71, Tomo 45, de fecha 25-06-2.009, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe, Sector 5, Avenida 01, Casa No. 34, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.
En fecha 26 de enero de 2.011, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que citó al ciudadano GILBERTO LÓPEZ LARREAL, parte demandada, y que el mismo se negó rotundamente a firmar el recibo de citación y consignó los recaudos de citación a las actas.
En fecha 08 de febrero de 2.001, los abogados AUDDYRE PAZ RIVAS y TUBALCAIN FERNÁNDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, estamparon diligencia solicitando la complementación de la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó la notificación secretaria para comunicar al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.
En fecha 15 de febrero de 2.011, el Secretario del Tribunal estampó diligencia informando que se trasladó a la dirección señalada por el Alguacil del Tribunal y entregó la boleta de notificación de complementación de la citación hecha por el Alguacil al demandado ciudadano GILBERTO LÓPEZ LARREAL, e hizo contar que dio cumplimiento con todas las formalidades señaladas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expresó lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal, que en fecha 15 de febrero de 2.011, consta en actas la exposición del Secretario del Tribunal mediante el cual informa que había dado cumplimiento a la complementación de la citación de la parte demandada, ciudadano GILBERTO LÓPEZ LARREAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a partir del día siguiente el lapso de emplazamiento, sin que el demandado haya comparecido a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que pudiera obrar a su favor; y además que lo pretendido por el actor no es contrario a derecho.
Constatándose pues, que se ha dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa en conformidad a la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano DEYWARS ENRIQUE MONTIEL BRICEÑO en contra del ciudadano GILBERTO LÓPEZ LARREAL.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00) al actor, por los conceptos siguiente:
La cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) dado en calidad de arras del contrato de opción a compra, más el 20% por cláusula penal derivado del incumplimiento del vendedor, que equivale a la cantidad e siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), que totalizan la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo).
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2.011. 200° y 152° años de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.