REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la anterior demanda de DESALOJO, seguida por la abogada LILIANA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.747, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MINOU MAITHE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.216, de este domicilio; en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MEDRANO ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.805.947, para que convenga o en su defecto a ello, sea obligado por el Tribunal a lo siguiente: 1) A desocupar y a la entrega del inmueble constituido por una casa-quinta, distinguida con el No.23 del cuarto lote F, del Conjunto Residencial o Urbanización Lago Azul, segunda etapa, situada entre las calles 106, 106A, 108 y 109A y las avenidas 44, 44A, 44B, 44-C, 44D y 45-A, terrenos que formaban parte del antiguo Hato La Trinidad, en el sector del antiguo partido rural de Sabaneta Larga, Jurisdicción del antiguo Municipio Cristo de Aranza, hoy Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; b) A desocupar el inmueble arrendado, libre de personas y cosas con los servicios públicos totalmente solventes y el inmueble en perfecto estado de funcionamiento, conservación, y limpieza y pintado en todas sus paredes con pintura de primera calidad; y c) Además a pagar los gastos judiciales del proceso y los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente por el Tribunal.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No.03-2946 se estableció lo siguiente: “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el Juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe solo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su valida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada- , el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”
Ahora bien, luego de una minuciosa revisión al libelo de demanda, el Tribunal observa que no fue acompañado junto con el mismo, el instrumento fundante de la acción, es decir, el contrato de arrendamiento, el cual según alegó la parte actora fue autenticado por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de octubre de 2002, anotado bajo el No. 37, Tomo 42; por tal razón, se declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se inadmite la presente acción propuesta, por la ciudadana CARMEN MINOU MAITHE HERNANDEZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MEDRANO ROJO.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) día del mes de Abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.



GHE/ca