Exp. 2.490
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 06 de diciembre de 2.010, se recibió y se le dio entrada a la demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por los ciudadanos CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA y GREGORIO ANTONIO GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.438.008 y 9.932.033, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.949 y 112.235, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, en contra del ciudadano ERNESTO SEGUNDO SUAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.723.326, de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 41, Tomo 66, de fecha 28 de octubre de 2008, sobre un bien mueble constituido por un equipo para fabricar hielo en cubitos, de 1.1/4 pulgadas integrado por dos torres de enfriamiento marca Boscil, una unidad compresora marca SABROE de 60HP, serial 18516 dotada de un condensador de enfriamiento por aire serial EJCA-11802, separador de aceite, tanque de baja y juego de válvulas y manómetros, todo montado en su chasis compacto.
En fecha 25 de abril de 2.011, las partes celebraron una transacción con el fin de dar por terminado el presente juicio, en el cual el abogado LEANDRO JOSÉ MORA ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO GOMEZ GOMEZ y CARLOS DE JESUS LEÓN PEÑALOZA, denominados LOS DEMANDANTES, por una parte, y por la otra el ciudadano ERNESTO SEGUNDO SUAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.723.326, denominado EL DEMANDADO, asistido por la abogada en ejercicio ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.529, expusieron lo siguiente: “…PRIMERO: Ambas PARTES convienen en ponerle fin al presente Juicio de Resolución de Contrato de Compra venta con Reserva de Dominio, con el pago por parte del DEMANDADO de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), del monto restante del bien mueble objeto del presente procedimiento, los cuales seran cancelados de la siguiente manera: EL DEMANDADO entrega en este acto la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000.00) en dinero en efectivo, de libre circulación en el País, y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) en un Cheque Personal N° 25249414 de la Institución Bancaría BANESCO, a favor de LOS DEMANDANTES, y que forma parte del monto total acordado. LA PARTE DEMANDANTE desiste de los conceptos demandados en el punto del petitum descrito en el libelo de demanda con relación a que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio quede resuelto y en tal sentido LAS PARTES convienen en darle cumplimiento al Contrato, asimismo convienen en que el bien mueble objeto del presente juicio que se refiere a una maquina fabricadora de hielo descrita en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y especificado en la demanda, quede en posesión y propiedad de EL DEMANDADO ciudadano ERNESTO SEGUNDO SUAREZ GUTIERREZ, ya identificado, en consecuencia el equipo o bien mueble no será devuelto a LOS DEMANDANTES, quienes quedan obligados toda vez que EL DEMANDADO cumpla con todos los pagos acordados en el presente convenimiento, y LOS DEMANDANTES quedan obligados a realizar el finiquito o liberación correspondiente y hacer entrega de la factura de compra del equipo a EL DEMANDADO. Ambas PARTES convienen que las cantidades de dinero recibidas por el ciudadano MAURICIO SALLOUM, identificado en actas y en el contrato ya descrito sigue siendo parte integrante del precio de venta con Reserva de Dominio del Equipo. SEGUNDO: La cantidad restante se cancelará en treinta (30) giros Pagaderos el día treinta (30) de cada mes, comenzando el primer pago el día Treinta (30) de Junio de 2011, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) cada giro y un giro especial por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) el cual se cancelará el día Treinta (30) de Diciembre de 2011, ambas partes acuerdan que la falta de pago de Tres (3) giros mensuales consecutivos, dará derecho a LOS DEMANDANTES, a exigir el pago total de la deuda a través de las medidas ejecutivas legales pertinentes. TERCERO: Ambas Partes declaran expresamente que nada se deben por concepto de costas y costos procesales, así como también por honorarios profesionales derivados con ocasión del presente juicio, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. CUATRO: Ambas partes solicitamos del Tribunal homologue el presente Convenimiento y le de el carácter de Cosa Juzgada, absteniéndose de archivar el Expediente hasta verificarse la cancelación total y definitiva de lo acordado. Terminó, se leyó y conformen firman…”
El Tribunal entra a resolver:
Vista la transacción anotada, el Tribunal verifica que el abogado LEANDRO JOSÉ MORA ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA y GREGORIO ANTONIO GOMEZ GOMEZ, tiene plena facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, según poder apud acta otorgado en fecha 21-03-2011, el cual riela en el folio ciento veintisiete (127); igualmente el ciudadano ERNESTO SEGUNDO SUAREZ GUTIERREZ, se encuentra debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.529; y por cuanto la transacción versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, la homologación de la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no se cumpla definitivamente con la obligación contraída.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el acto procesal de transacción efectuado por el abogado LEANDRO JOSÉ MORA ORDOÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA y GREGORIO ANTONIO GOMEZ GOMEZ, parte actora, y el ciudadano ERNESTO SEGUNDO SUAREZ GUTIERREZ, asistido por la abogada en ejercicio ALEXI MARINA MORALES MONCADA, parte demandada, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta que no se de cumplimiento a lo transado. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/ca.-
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