REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió y se admitió la demanda COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado VALENTIN RISSON SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.294, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), antes denominado BANCO MERCANTIL C.A., inscrito en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el No.123, y cuyos actuales estatutos sociales, modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, el seis de agosto de 2008, bajo el No.13, Tomo 121-A, en contra de la firma mercantil INTERLAGO TRANSPORT C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, el cuatro de agosto de 1953, bajo el No. 123, paginas 409-414; hoy llevado por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en pagar la cantidad de cincuenta y ocho mil doscientos noventa bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 58.290,84), por los siguientes conceptos: a) La cantidad de cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y un bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.F. 55.831,88), por concepto del saldo de capital del Pagaré No.81638807, y b) La cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. 2.458,96), por concepto de la suma total de los intereses de mora causados sobre el saldo del capital del referido Pagaré.
En fecha 26 de abril de 2011, el abogado en ejercicio VALENTIN RISSON SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.294, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia y expuso lo siguiente: “…Por cuanto los demandados en este juicio dieron cumplimiento al pago de las obligaciones demandadas, pido al Tribunal ordene el archivo definitivo de este expediente y se me devuelva, previa certificación en actas, el original del documento de pagaré que se acompañó a la demanda y que corre inserto al folio cuatro (04) del expediente.- Terminó, se leyó, y conformes firman.-…”
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Es importante acotar que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 ejusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el abogado en ejercicio VALENTIN RISSON SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir del procedimiento; teniendo plena facultad para ello, según poder otorgado por ante la Notaría Publica Decima Octava de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 1994, anotado bajo el No.88, Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría..
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se ordena devolver el original solicitado previa certificación en actas del mismo. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes abril de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/ca.-