REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la anterior demanda constante de once (11) folios útiles, de COBRO DE BOLÍVARES, seguida por el ciudadano RICARDO HERNANDEZ ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.106.533, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.368, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL MARACAIBO, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de septiembre de 1996, bajo el No. 3, protocolo primero, tomo 26; en contra de los ciudadanos YUEN TANG FUNG NG Y YIN LAN LEUNG DE FUNG, venezolanos, mayores d edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.819.951 y 7.828.551, respectivamente y de este domicilio, para que convengan o en su defecto a ello, sean obligados por el Tribunal en el pago de la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 34.761.51), que corresponde al monto adeudado, mas la cantidad de cuatro mil ciento setenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.171,38) por concepto de intereses moratorios calculados en la tasa del uno por ciento 1% anual sobre el monto adeudado, todo lo que alcanza a la cantidad de treinta y ocho mil novecientos treinta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 38.932,89).
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice: “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…”.
Ahora bien, luego de una revisión del escrito libelar donde se solicita el Cobro de Bolívares; observa el Tribunal que desde que fue introducida dicha demanda ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13-04-2011, hasta el día de hoy 25-04-2011, ha transcurrido más de tres (3) días de despacho, sin que haya sido suscrita por el demandante; en virtud de lo cual es imperioso para esta Juzgadora declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente causa, en el juicio que por cobro de bolívares, sigue el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL MARACAIBO en contra de los ciudadanos YUEN TANG FUNG NG Y YIN LAN LEUNG DE FUNG.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) día del mes abril de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la una de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/mr.-
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