REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano HENRY GONZALEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.414.921, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogado en ejercicios ORLANDO ZARRAGA y WILLIAM JOSE CABRERA AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 51.914 y 40.981, respectivamente, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HIDALGO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.524.308, y de este domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en resolver el cumplimiento de contrato de préstamo celebrado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el No. 43, tomo 15, y en caso de negarse sea obligado en el pago de la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) por concepto de capital adeudado, la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 420,00) por concepto de interés de mora, imputados al capital, la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20 % y la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) por daños y perjuicios mas la costas que puedan originarse en la presente demanda, todo alcanzando un total de cinco mil doscientos veinte bolívares (Bs. 5.220,00).
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente: “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
La presente demanda persigue el cumplimiento de un contrato de préstamo celebrado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el No. 43, tomo 15, y en caso de negarse sea obligado en el pago de la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) por concepto de capital adeudado, la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 420,00) por concepto de interés de mora, imputados al capital, la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20 % y la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) por daños y perjuicios mas la costas que puedan originarse en la presente demanda, todo alcanzando un total de cinco mil doscientos veinte bolívares (Bs. 5.220,00).
Ahora bien, el Tribunal observa que la parte actora demanda el cumplimiento de contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 1113, 1159, 1160 y 1167, del Código Civil; sin embargo, examinando el instrumento fúndante de la acción que aparece autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el No. 43, tomo 15, del mismo se desprende que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HIDALGO SULBARAN, se constituyo deudor del ciudadano HENRY GONZALEZ PEÑA, por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) siendo la acción a instaurar la de cobro de bolívares, y no la acción del cumplimiento de contrato, es por lo que se declara inadmisible la presente demanda.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE L0OSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente demanda, incoada por el ciudadano HENRY GONZALEZ PEÑA, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HIDALGO SULBARAN,
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.