Exp. 2.501
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 13 de diciembre de 2.010, se recibió y se le dio entrada a la demanda COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.648.831, asistido por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.259, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su carácter de heredero ab-intestato de su padre VICENTE PARRA VALBUENA, según documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21-01-1974, bajo el No. 2, protocolo 2°, Tomo 2°, en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en resguardo de algún derecho que pudiera corresponderle a: 1) Sus coherederos en sucesión: MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE, y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, como sobrinos de su causante por ser hijos de su hermano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, e identificados con cédulas de identidad números: V – 1.096.892, V – 1.668.347, y V – 3.643.891; 2) CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESUS PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, como sobrinos de su causante por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA; identificados con cédulas de identidad números: V – 1.696.892, V – 1.668.347, V - - 1.668.346, V – 3.643.891, V – 1.087.791, V – 4.144.043, V – 3.115.309, V – 971.076, V – 1.014.595, y V – 254.751 en el orden expresado. 3) A mis comuneros, los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, que son: ALICIA NOGUERA RAVAGO DE MALUENGA, ALEJANDRO NOGUERA RAVAGO, ELVIRA NOGUERA BLANCO, MARIA GARCIA NOGUERA, FRANCISCA NOGUERA DE PÉREZ, identificados con las cédula de identidad números: V-762.100, V-1.070.653, V-755.380, V-252.978, 1.881.527, en el orden expresado; en contra del ciudadano REGULO ANTONIO VILORIA MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.804.369, de este mismo domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 585,00), que constituye la indemnización por el valor de una porción de terreno que forma parte del Fundo “HATO VIEJO”, con una construcción signada con el No. 123-45 de la avenida 26A antes calle IIIA del Barrio La Chinita, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con el artículo 558 del Código Civil.
En fecha 16 de febrero de 2.011, el ciudadano REGULO ANTONIO VILORIA MONTAÑA, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALVARO LEONARDO OBALLOS ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.998, de este mismo domicilio, con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestaron lo siguiente: “…Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, que por ACCESIÓN intentó en mi contra, en su propio nombre y en representación de sus coherederos y comuneros el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, como propietarios del fundo “HATO VIEJO”, según lo establecido en el artículo 558 del Código Civil; asimismo, de conformidad con el artículo 363, en concordancia con la ultima parte del artículo 263, ambos del Código de Procedimiento Civil, vengo a convenir, como efecto convengo, en todos y cada uno de los términos establecidos en la referida demanda, por ser ciertos los hechos y consecuencialmente procedente el derecho alegado por el demandante, es cierto que he venido ocupando una zona de terreno que forma parte del fundo “HATO VIEJO” con una construcción signada con el No. 123-45 de la avenida 26A, antes calle IIIA del Barrio La Chinita, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75,00 mts2) …(…)… Por cuanto la construcción con la que ocupo la zona de terreno antes descrita tiene un valor aproximado de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) el cual excede evidentemente el valor del terreno que, es de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 585,00), equivalentes a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), convengo en pagarle al demandante para él, sus coherederos y comuneros, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 585,00) que es el valor el de la porción de terreno, ya descrita y que estoy ocupando”…
En fecha 23 de febrero de 2.011, la parte actora ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, asistido por le abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.120.259, estampó diligencia exponiendo que la parte demandada le canceló la cantidad ofrecida por la misma, en el convenimiento realizado en fecha 16-02-2.011.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”. Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en escrito de fecha 16 de febrero de 2.011, reconoció expresamente la pretensión de la misma, sin hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, calificándose este acto como convenimiento; de igual forma, la parte actora en fecha 23-02-2.011, aceptó el convenimiento de pago realizado por la demandada; en consecuencia; se decreta la aprobación del convenimiento, su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de haberse cumplido definitivamente con la obligación contraída. Asimismo, se ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por terminado el presente proceso, se homologa el convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de abril de 2.011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las once de la mañana, y se expidió la copia certificada mecanografiada solicitada. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.-