REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió y se le dio entrada a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la ciudadana SCARLETT STORNO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.330, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 16 de junio de 1989, bajo el No. 56, Tomo 82 –A; en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.687.348, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; para que convenga o sea obligada, en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, el cual se encuentra archivado por ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia bajo No. 5337, de fecha 09 de octubre de 2.007, y consecuencialmente la entrega del bien mueble constituido por un vehiculo con las siguientes características: marca: FORD, modelo tipo: F-150 FX47 F-150, año: 2007, color: NEGRO, serial de carrocería 1FTRF04527KD24366, serial motor: 7KD24366, peso: 3.107 kg, placa: 98H-DBD, uso: CARGA, capacidad: 753, y que las cantidades de dinero queden en beneficio de su representada BANCO PROVINCIAL S.A.C.A, a título de indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato.
En fecha 14 de marzo de 2011, el Alguacil titular del Tribunal, estampó diligencia informado no poder haber practicado la citación personal del demandado por cuanto el mismo era difunto.
En fecha 10 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio ANDREA PATRICIA APPING, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.503, y de este domicilio, estampó diligencia en la cual expuso: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil desisto del procedimiento que mí representada tiene incoado en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.687.348, el cual cursas por ante este tribunal con el expediente 2441. Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 265 ejusdem, por no encontrarse a derecho el demandado, solicito a este Tribunal se sirva homologar el presente desistimiento, ordenando la devolución de los instrumentos originales que acompañan el libelo de la demanda, y al cierre y archivo de este expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…”
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la abogada en ejercicio ANDREA PATRICIA APPING, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.503, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir del procedimiento, además se constata que tiene plena disponibilidad del derecho en litigio, facultades estas contenidas en la autorización emitida por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, la cual riela al folio cuarenta y siete (47) de la presente causa; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales solicitados previa certificación en actas.
Publíquese. Regístrese. Devuélvanse.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes abril de 2011. Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. Se cumplió con lo ordenado EL SECRETARIO.
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