REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.2843.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo

Visto el anterior escrito presentado por la abogada en ejercicio ENEIDA MORILLO DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.39.512, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 1951, bajo el No.928, Tomo 3-D, y cuya última modificación de sus estatutos consta de Acta de Asamblea celebrada el día 09 de Febrero de 2005, inscrita en el aludido Registro Mercantil en fecha 25 de Febrero de 2005, bajo el No.16, Tomo 29-A Sgdo, en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, que sigue en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LA CHINITA CHIQUINQUIREÑA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 31 de Enero de 2008, bajo el No.14, Tomo 4-A de los libros respectivos, y de su avalista, ciudadano JESÚS HEBERTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.717.529, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese. El Tribunal para resolver observa:



Solicitó la prenombrada apoderada que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del Artículo 1.099 del Código de Comercio, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).

Asimismo, instituye el ordinal 1° del Artículo 588 del mencionado Instrumento Adjetivo Civil, que:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles…”

Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el legislador exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, y en ese sentido, nos encontramos con la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora); por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas; cuestión esta, con la que no se cumple en la solicitud de medida cautelar del caso bajo estudio, ya que de las actas que componen el presente juicio solo emerge el instrumento fundante de la pretensión constituido por una letra de cambio, lo cual acredita el derecho de la parte accionante a instaurar la presente demanda y no así algún medio de prueba del que se desprenda la insolvencia del deudor o el cobro extrajudicial derivado de la acreencia, y en ese sentido resulta forzoso NEGAR, el pedimento formulado en la parte dispositiva de la presente resolución. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de embargo solicitada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Temporal,
(FDO)
Abog. Ybraín Rincón Montiel La Secretaria, (FDO)
Abog. Verónica Briceño Molero

En la misma fecha, siendo las 12:00 m, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria,
(FDO)
Abog. Verónica Briceño Molero